REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 07279
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.707, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.466.179, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 80.933.------------------------------------
DEMANDADA: YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.70, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, contra la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 02/04/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, fue debidamente notificada.
En fecha 06/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 20/05/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 20/05/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/06/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 27/05/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05/06/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 17/07/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a los hermanos OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 08/10/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/12/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a los hermanos OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 03/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 30 de abril del año 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector el Saladito vía las cruces los algarrobos casa Nº 22, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde aún permanece en la actualidad, siendo este su último domicilio conyugal. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Siendo el caso que durante los primeros años vivieron en perfecta armonía pero el día 09 de octubre de 2011, él salio a trabajar a las 5 a.m a la estación se servicio el Llano, la cual se encuentra ubicada en el sector Santa Juana del Estado Mérida, cuando al llegar a su casa aproximadamente a las 6 de la tarde, ya que ese día hizo una suplencia a un compañero de trabajo se encontró con la sorpresa que su esposa YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, abandono el hogar, llevándose los tres niños con ella y todos los muebles tales como cocina, nevera, televisor, dvd, camas, es decir, todos los muebles. Pero a pesar de haberlo abandonado él siempre ha aportado y cumplido con la Obligación de Manutención, de manera voluntaria, esto es, que de forma personal ha realizado los gastos en todo lo necesario para la alimentación, vestido y educación de los tres niños, tal como se comprueba en expediente emanado de la Defensa Pública Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Estado Mérida, Expediente Defensa Nº DP-01-722-11. En virtud de los hechos narrados es por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda (2) del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario a la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores. La custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un régimen de Convivencia Familiar de manera abierta y amistosa, para que el padre pueda ver a sus hijos cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de los niños, cumplindo siempre con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Especial. Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuenta de ahorro Nº 01750034100060772712, a nombre de la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, durante los cinco primeros días de cada mes, igualmente se fijan dos bonos, uno en el mes de agosto para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de agosto y de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre. Obligación esta que tendrá un incremento anual del 15% a partir del mes de enero de cada año, obligación que señala se encuentra cancelando desde el mes de enero del año 2011, según expediente de Fiscalía Nº DP-01-722-11. Así como los gastos extraordinarios ocasionados por los hijos, por motivos médicos, medicinas, recreación, serán compartidos en un 50% por cada padre.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, debidamente asistida de Abogado. No compareció la Parte demandada ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, fue escuchada por la instancia judicial, se prescindió de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio Nº 28 a nombre de OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL y YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra en copia certificada inserta al folio 06 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento Nº 2228 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL como su hija y de YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 07 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL y YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº 2976 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL como su hija y de YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 08 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL y YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. 4.- Acta de nacimiento Nº 6040 tomo 14 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL como su hijo y de YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 09 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL y YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 5.- Al folio 10, 11 y 12, expediente de la Fiscalía, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-06-2013 inserta a folio 30 al 32, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- Al folio 25 y su vto., sentencia emanada de la Sala de Casación Social expediente 01-23, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en acta de sustanciación de fecha 18-06-2013 inserta a folio 30 al 32, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
B. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos RANGEL PEREZ ALBA YUDITH y MORAN VILLARREAL EDWAR JHEISON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.197.239 y V-20.434.218, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen tres hijos, que la cónyuge se fue del hogar donde tenían el domicilio conyugal, que les consta que la cónyuge no atendía a su esposo, que a ella no le gustaba que el esposo compartiera con sus amigos, que un 09 de abril del año 2011 la esposa tomo la decisión de irse de la cas y no ha regresado más ,hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL.
Evacuada la declaración de parte del ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Acta suscrita por los ciudadanos YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS y OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL ante la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expediente defensa Nº DP-01-722-11, que obra inserta del folio 10 al folio 12 en copia simple, documental que no fue impugnada en su oportunidad procesal, de la misma se desprende que ambos progenitores establecieron acuerdos a través de la Defensa Pública en cuanto a la manutención de sus tres hijos, igualmente se demuestra que la progenitora de los niños de autos y parte demandada en la presente causa tiene su residencia en un lugar distinto al domicilio conyugal establecido, esta juzgadora la valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial, Así se declara. -
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
Consta en los autos que la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, fue escuchada por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oída. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Se prescindió de la opinión de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.701, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en el sector el Saladito vía las Cruces Los Algarrobos casa Nº 22, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, último domicilio conyugal, que el nueve de octubre de 2011, salio a las cinco de la mañana a trabajar y que al retornar a su hogar a las seis de la tarde se encontró con la sorpresa de que su esposa se habia ido del hogar llevándose los tres niños, muebles y enseres del hogar. Por el contrario la parte demandada no trajo a los autos elementos en su defensa, no dio contestación a la demandada, no presentó prueba alguna, no compareció a las Audiencias ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace aproximadamente dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que la cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, hijos procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.707, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra la ciudadana YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.701, domiciliada en el Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEREZ RANGEL y YILBERT JOSEFINA MARQUINA BASTIDAS, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de abril del año 2004 (30/04/2004), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 28. ASI SE DECIDE. -----------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica el convenimiento entre los progenitores homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/09/2011, expediente 03204. Quinto: Se ordena al progenitor de los niños de autos, cumplir con los incrementos automáticos anuales establecidos en fecha 27/09/2011, expediente 03204, de Fijación de Obligación de Manutención. Sexto: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Séptimo: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Octavo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil Noveno: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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