REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07349

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.249, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.422, domiciliado en Mérida Estado Mérida. -------

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02/04/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 08/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer por ante el Tribunal a los hermanos OMITIR NOMBRES, a los fines de ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de requerir constancia de ingresos del ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 25/04/2013, se recibió oficio Nº RRHH/0152, suscrito por la Directora de Recursos Humanos IAHULA, mediante el cual remite constancia de ingresos del ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ.

En fecha 13/05/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, fue debidamente notificada.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 30/05/2013, a las doce del mediodía (12:00 m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente y del niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente, presente la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 30/05/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/07/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 06/06/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/06/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/07/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 10/07/2013, se dio por concluida la audiencia, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 19/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ y ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/10/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 25/11/2013, a la 01:00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, se exhortó a los ciudadanos ONEYDA DEL CARMEN RIVAS y JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, presentar en esa misma fecha y hora al niño y al adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/11/2013, siendo la una de la tarde (01:0 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15 de febrero de 2013, se hizo presente ante el despacho la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, en su condición de madre de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, en contra de su padre, ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Refiere que en fecha 17/05/2011, Expediente Nº 01029. Motivo: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos, que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, se aumento la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), por concepto de Bonos Especiales, el Bono Escolar y el Decembrino en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, no obstante refiere que en el transcurso del tiempo y el aumento notorio que ha tenido el costo de la vida en este año y medio sucesivo a la sentencia, han devenido en la insuficiencia de la suma establecida por lo cual solicita una revisión de la sentencia a los fines que sea aumentada la Obligación de Manutención. Destaca que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos, pues se desempeña como obrero en el Departamento de Dietética del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, por lo que percibe un salario fijo y otros beneficios y no paga alquiler ya que reside en la vivienda de los padres, contrariamente a la madre quien se desempeña como supervisora con un ingreso menor que resulta insuficiente para cubrir los gastos de los hijos quienes realizan diferentes actividades extracurriculares. Por su parte el Obligado Alimentario ofreció un ajuste por la exigua suma de CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00) mensuales, propuesta que le resulto inaceptable. En razón de lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, y solicita: 1.- Se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y los Bonos Especiales, es escolar en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a pagar en el mes de septiembre de cada año, a partir del 2013, y el navideño a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año a partir del 2013, sumas que solicita sean pagadas mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-15-1075085512 del Banco del Sur. 2.- Se mantenga el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES. 3.- Se incluya a los hijos en todos los beneficios laborales otorgado a los hijos de los trabajadores del IAHULA, como prima por hijos, ayuda escolar, juguete navideño u otros y sean entregados directamente a la madre aquellos que sean aportados en sumas liquidas de dinero. 4.- Se acuerde oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de requerir constancia de ingresos del obligado alimentario.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, no compareció la parte demandada, JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucho la opinión del niño y del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRES y niño OMITIR NOMBRES, signadas con los números 140 y 20, de los años 1997 y 2004, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corren a los folios 4 y 5, con sus vtos. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los adolescentes OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ y ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente cuentan, con dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente. 2.- Acta de solicitud Nº 120 de fecha 15-02-2013, que corre inserto al folio 3 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia certificada de la sentencia de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales dictada en el expediente Nº 1029 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios del 6 al 16, Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciándola conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Constancia en original de estudios correspondiente a los hermanos OMITIR NOMBRES emanadas de la Unidad Educativa Colegio Profesor “Gustavo Garrido” del Estado Mérida, del año escolar 2012-2013, que corre a los folios 17 y 18, de las mismas se desprende que los referidos hermanos se encuentran insertos en el sistema escolar formal, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 5.- Constancia original de residencia de la progenitora, que corre al folio 19, emanada por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco 01, sector 12 de Milla, de la misma se desprende que la madre custodia tiene su residencia en esta ciudad de Mérida, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 6.- Originales de facturas y recibos que corre inserto a los folios del 20 al 27, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios, de las mismas se desprende que la progenitora del niño y adolescente de autos incurre en gastos para la manutención integral de sus hijos. 7.- Comunicación signada RRHH/0152, de fecha 17-04-2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del IAHULA, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en respuesta al oficio Nº 1549, de fecha 17-04-2013, anexo constancia de ingresos del ciudadano GIL RAMIREZ JESUS ALBERTO, obra inserto del folio 39 al 40, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos. Así se decide.------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal, no promovió ni evacuó pruebas, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL ADOLESCENTE Y EL NIÑO DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

I
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a favor de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad, respectivamente, fijada mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/05/2011, expediente 01029.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como Cocinero, adscrito al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), devengando para el mes de abril de presente año, un salario integral mensual de Bs. 3.244,84; Ahora bien, es un hecho publico, notorio y comunicación que el Ejecutivo Nacional en el presente año 2013 decretó incremento de los sueldos y salarios que perciban los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, ubicándose el salario mínimo para la presente fecha en la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00) y que por ser trabajador de la administración pública es un hecho notorio que también percibe ingresos anuales por concepto de bono vacacional y aguinaldos, máxime que en todo caso ha quedado demostrado en autos que el demandado de autos presta sus servicios como Cocinero Adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con una fecha de ingreso del 01/02/1992, encontrándose como un trabajador activo, por lo posee capacidad económica para aumentar el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de sus hijos, a quienes les asiste el derecho de manutención debido a su edad, siendo sus progenitores en igualdad de condiciones los garantes de ese derecho. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamantes de autos, hay que tomar en cuenta la edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no convivan con su padre, éstos tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, en consecuencia, procede esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención integral de sus hijos, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) y años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.249, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.422, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales equivalente al cuarenta con treinta y seis por ciento (40,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres con cero céntimos (Bs.2.973,00), SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de agosto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalente al cien con noventa y ocho por ciento (100,98%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se ordena al ciudadano JESUS ALBERTO GIL RAMIREZ, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas, en la cuenta numero 0157-0075-15-1075085512 a nombre de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RIVAS, identificada en autos. QUINTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud del niño y adolescente de autos. SEXTO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 17/05/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. 01029. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.




La Sria.





MIRdeE / Asim