REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07326

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DEMANDANTES: OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, venezolano el primero, y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.563.030 y E- 83.490.083, domiciliados en Mérida Estado Mérida, actuando en garantía y resguardo de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.169.009, domiciliado en Caracas. ------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad. ----

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la adolescente de autos, presentada por los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, quienes actúan en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 05/04/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acuerda la notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 19 y 20 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/05/2013, la parte actora solicito se dicte Medida Provisional de Protección.

En fecha 22/05/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó dictar de manera provisional Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRES, en el hogar de sus tíos, los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero literal “e” en concordancia con el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/05/2013, la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, se dio por notificado.

En fecha 27/05/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acuerda de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dar por notificado al demandado de autos, y dejar sin efecto la Comisión librada en fecha 05/04/2013, bajo el Nº 1578, enviada al Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano OMITIR NOMBRES, fue debidamente notificada.

En fecha 07/06/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/06/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/07/2013, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/07/2013, a las 11:00 a.m, debiendo la parte actora comparecer el día y hora antes señalado en compañía de la adolescente de autos a los fines de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/07/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en su condición de padre de la adolescente de autos, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, se prolongo la audiencia para el 08/08/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 08/08/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y a la adolescente OMITIR NOMBRES, se prolongo la audiencia para el 07/10/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 02/10/2013, se recibió oficio Nº 398-13, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y de la adolescente OMITIR NOMBRES.

En fecha 07/10/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada MARGUILY PULIDO, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 14/10/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/11/2013, a las 9:00 a.m, exhortando a los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES a presentar a la adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 26/11/2013 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES manifestaron que se presentaron por ante el despacho de la Defensa Pública con la finalidad de solicitar orientación y poder tramitar la Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de su sobrina OMITIR NOMBRES. Refieren que OMITIR NOMBRES, es el tío materno de la referida adolescente y desde que su hermana, la ciudadana OMITIR NOMBRES, falleció en fecha 29/07/2012, en la ciudad de Caracas, su esposa y él fueron a su velorio y la familia reunida conjuntamente con la niña, decidieron que su esposa y él se responsabilizarían de ella, ya que su sobrina siempre vivió con su hermana, y requiere de una protección en virtud de que quedo sin la persona con la que siempre vivió y la amparo, por lo que estando de cuerdo su padre, ciudadano OMITIR NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.009, les otorgo de manera privada una autorización para traerse a la niña a su residencia. Que los primeros días del mes de agosto, su esposa, su sobrina y él viajaron a Mérida, esperando al padre de la niña para gestionar el permiso debido ante el Consejo de Protección competente a los fines que la niña estudiara, tomando en cuenta que el ciudadano OMITIR NOMBRES, no se presentó en el tiempo acordado, decidió inscribir a su sobrina en la escuela Básica “Gabriel Picón González”, ubicada en la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que cursara el 6to grado de Educación Básica. De tal modo y en virtud que su hermana falleció y su padre se encuentra en la Ciudad de Caracas y nunca ha vivido con su sobrina y tomando en cuenta que quieren continuar brindándole todo el cariño y cuidados que ella requiere, es por lo que solicitan se acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal de la adolescente OMITIR NOMBRES, para la fecha de once (11) años de edad.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26/11/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, quienes actúan en garantía y resguardo de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad. Presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSARIO RIVAS, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Original de la constancia de Estudios de la adolescente OMITIR NOMBRES, suscrita por la Directora Encargada, Lic. Zulay Bencomo, Directora de la Escuela Básica Gabriel Picón González, correspondiente al año escolar 2012-2013, inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 2.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana OMITIR NOMBRES, quien falleció en fecha 29-07-2012, acta suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, inserta el folio 5, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida adolescente con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de igual manera se desprende que la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 4.- Copia certificada del acta Nº 59, de fecha 13-07-2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 07 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, apreciándola de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia simple de la Autorización otorgada por el ciudadano OMITIR NOMBRES al ciudadano OMITIR NOMBRES, autorizando a su hija OMITIR NOMBRES, para que viajara a la ciudad de Mérida, firmada en fecha 31-07-2012, inserta al folio 08, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe integral suscrito por el Trabajador social Lic. WILFREDO QUERO, médico psiquiatra Dra. Dalia Molina, psicóloga Lic. MARILINA CHOURIO, remitido mediante oficio Nº 398-2013 en fecha 02-10-2013, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y a la adolescente OMITIR NOMBRES, inserto a los folios 58 al 62, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) El Trabajador Social, considera que los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, socialmente se encuentran en capacidad de asumir la crianza de la adolescente OMITIR NOMBRES. La adolescente OMITIR NOMBRES, señala que se encuentra feliz y a gusto en el hogar de sus tíos… (…) El ciudadano OMITIR NOMBRES es un adulto de 39 años sin trastornos mentales de personalidad y del conocimiento que pongan en entredicho la capacidad para un sano juicio. Es una persona sin alteración emocional o psicológica… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRES, es una adulta de 37 años con todas sus facultades mentales dentro de la norma. Ha establecido estrechos lazos afectivos con la adolescente que tiene a su cargo. No se evidencio alteración emocional o conductual que reflejen incapacidad de criar a la adolescente… (…) OMITIR NOMBRES es una adolescente de 12 años con una madurez emocional mayor a la esperada para la edad. No existe ningún tipo de trastornos conductuales y emocionales. Se siente a gusto en el hogar que ahora comparte con sus tíos. Se aprecia gran madurez en cada una de las decisiones que toma”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRES, invoco el principio de la comunidad de la prueba, dejándose constancia de que las mismas fueron incorporadas a solicitud de la parte actora. Así se declara.-------------------------------------

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte del progenitor, ciudadano OMITIR NOMBRES, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, identificados en autos, solicitaron Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde que su progenitora, la ciudadana OMITIR NOMBRES, falleció en fecha 29/07/2012. Por su parte el demandado progenitor de la adolescente de autos, no contestó la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio asistido técnicamente por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, es hija de los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, esta última fallecida en fecha 29/07/2012. Ha sido demostrado que los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, tío materno de la adolescente de autos y su esposa, de manera responsable han asumido la crianza de la misma desde los pocos días del fallecimiento de su progenitora, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, quedando demostrado de los informes periciales que los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, poseen condiciones psicológicas favorables para continuar con la crianza de su sobrina, igualmente el progenitor ha manifestado estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de sus tíos maternos, manifestando su disposición de continuar contribuyendo con la manutención de la misma, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, así como fijar el quantum de la obligación de manutención con la que el padre debe contribuir para la manutención de su hija, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, venezolano el primero, y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.563.030 y E- 83.490.083, domiciliados en Mérida Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, ó en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la adolescente de autos y su progenitor ciudadano OMITIR NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.169.009, a los fines de estrechar lazos afectivos con su familia paterna. QUINTO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana adolescente de autos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con sesenta y tres por ciento (36,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres con cero céntimos (Bs.2.973,00), SEXTO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. SEPTIMO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. OCTAVO: Se deja sin efecto la Medida Provisional en Colocación Familiar de fecha 17/05/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. NOVENO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE..--------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JOHANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.



MIRdeE / Asim