REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07729

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

DEMANDANTE: XIJIE WU, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.238, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262.------------------------------------------------------

DEMANDADA: MINYI HOU, extranjera, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº G-35380278, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida.------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Autorización Judicial para Viajar, incoada por el ciudadano XIJIE WU, en resguardo de los derechos y garantías de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 17/05/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 24/05/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, prescindió de la opinión de las niñas de autos debido a sus cortas edades

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/06/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana MINYI HOU, fue debidamente notificada.

En fecha 06/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/06/2013, a las 03:15 p.m. Se prescinde de la opinión de las niñas de autos debido a sus cortas edades.

En fecha 20/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano XIJIE WU, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MINYI HOU, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prescindió de la opinión de las niñas de autos debido a sus cortas edades, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/06/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2013, a las 12:00. m.

En fecha 15/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/07/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano XIJIE WU, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MINYI HOU, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, igualmente se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas en su oportunidad legal, razón por la cual no se prepara ni materializa prueba alguna. Se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/07/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/08/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/08/2013, la parte actora consigno escrito de homologación de las partes.

En fecha 08/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 09/08/2013, el Tribunal acordó fijar audiencia especial entre los ciudadanos XIJIE WU y MINYI HOU, para el 13/08/2013, a las 11:00 a.m, asimismo se exhorto a las partes a presentar en la fecha y hora antes indicada a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2013, día fijado para celebrar la audiencia especial, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se fijo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/10/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/10/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/11/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 28/11/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de la unión libre estable que mantuvo con la ciudadana MINYI HOU, extranjera, de nacionalidad China, titular del pasaporte Nº G-35380278, comerciante, y cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; procreo dos niñas de nombres OMITIR NOMBRES, para la fecha de dos (02) años y once (11) meses la primera; y un (01) año y once (11) meses la segunda, siendo el caso que hace aproximadamente un año y tres meses, se rompió efectivamente la unión con la madre de sus hijas, producto del abandono de la misma del inmueble donde vivían, dejando a su solo y único cargo la responsabilidad de criar a sus niñas, las cuales señala se encuentran bajo su custodia desde el mes de febrero del año 2012, sin que hasta la presente fecha se sepa del paradero de la madre de sus hijas, ciudadana MINYI HOU, desconociendo si se encuentra en el Estado Mérida, en otra ciudad de la República Bolivariana de Venezuela o si abandonó el país, a pesar de los múltiples esfuerzos que ha realizado con paisanos de él y otras personas para tratar de ubicarla. Refiere que como consecuencia de lo expuesto no tiene en Venezuela apoyo de ningún tipo que le permita darle a sus hijas la atención, cuidados y crianza que requieren; razón por la cual y luego de consultar esta situación con su familia en la ciudad de Guangdong en la República Popular China, de donde son oriundos; le han ofrecido su apoyo para él poder proseguir con la crianza y educación de sus hijas en la ciudad de Guangdong; por lo que decidió retornar a su país con el objeto de aceptar el ofrecimiento de su familia y volver a trabajar allá para dar a sus hijas una educación y crianza de mejor calidad que la que puede darles en Venezuela él solo. Por lo antes expuesto y con fundamento en el literal “I” del Parágrafo Segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 392 y 393 eiusdem; y teniendo como premisa principal el Interés Superior de sus hijas, es por lo que solicita se expida permiso de viaje a la República Popular de China para sus hijas, y poder retornar a su país de origen y poder permanecer allí con sus hijas y educarlas y criarlas en mejores condiciones y dentro de un grupo familiar estable.


B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadana MINYI HOU, no contestó la demanda en su oportunidad legal.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/08/2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial en la presente causa, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, no presentaron las niñas de autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 09/10/2013 a las dos y treinta minutos de la tarde, exhortando a los progenitores a presentar a las ciudadanas niñas a los fines de escuchar su opinión tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 10/10/2013, por cuanto el día 09/10/2013 no se dio despacho en este Circuito Judicial motivado a que fue decretado como día Festivo no laborable, se difirió la Audiencia de Juicio para el dia 28/11/2013 a la una de la tarde, exhortando a los progenitores a presentar a las ciudadanas niñas a los fines de escuchar su opinión tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial. En fecha 28/11/2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) No compareció la parte actora XIJIE WU, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana MINYI HOU, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No presentaron las niñas de autos. Sin embargo, estando presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, esta juzgadora ordenó continuar con la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero de la Ley Especial. Seguidamente la Representación Fiscal expresó los alegatos de forma oral. No se evacuaron pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta juzgadora que las partes no promovieron pruebas en su oportunidad legal tal como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente, de igual modo, en la Audiencia de la Fase de Sustanciación la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no preparo ni materializo prueba alguna, declarando concluida la Audiencia de Sustanciación, tal como se desprende del acta de la Audiencia de la Fase de Sustanciación que obra inserta del folio 34 al 35 del presente expediente. Así se declara. --------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, solicita la parte actora que se expida permiso de viaje a la República Popular de China para las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, quienes son sus hijas, para poder retornar a la ciudad de Guangdong en la República Popular China, su país de origen y poder permanecer allí con sus hijas, educarlas, criarlas en mejores condiciones y dentro de un grupo familiar estable, alegando que de la unión libre estable que mantuvo con la ciudadana MINYI HOU, extranjera, de nacionalidad China, titular del pasaporte Nº G-35380278, comerciante, y cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; procreo dos niñas de nombres OMITIR NOMBRES, para la fecha de dos (02) años y once (11) meses la primera; y un (01) año y once (11) meses la segunda, siendo el caso que hace aproximadamente un año y tres meses, se rompió efectivamente la unión con la madre de sus hijas, producto del abandono de la misma del inmueble donde vivían, dejando a su solo y único cargo la responsabilidad de criar a sus niñas, las cuales señala se encuentran bajo su custodia desde el mes de febrero del año 2012, sin que hasta la presente fecha se sepa del paradero de la madre de sus hijas, ciudadana MINYI HOU, desconociendo si se encuentra en el Estado Mérida, en otra ciudad de la República Bolivariana de Venezuela o si abandonó el país, a pesar de los múltiples esfuerzos que ha realizado con paisanos de él y otras personas para tratar de ubicarla. Refiere que como consecuencia de lo expuesto no tiene en Venezuela apoyo de ningún tipo que le permita darle a sus hijas la atención, cuidados y crianza que requieren; razón por la cual y luego de consultar esta situación con su familia en la ciudad de Guangdong en la República Popular China, de donde son oriundos; le han ofrecido su apoyo para él poder proseguir con la crianza y educación de sus hijas en la ciudad de Guangdong; por lo que decidió retornar a su país con el objeto de aceptar el ofrecimiento de su familia y volver a trabajar allá para dar a sus hijas una educación y crianza de mejor calidad que la que puede darles en Venezuela él solo.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, Fiscal notificada en la presente causa, expuso: “…tratándose de un procedimiento en el cual solicitan la Autorización para viajar a la Republica Popular China, de la niñas OMITIR NOMBRES, esta Representación Fiscal, revisada como ha sido la presente causa, se observa que la presente solicitud fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 16-05-2013, y habiéndose fijado oportunidad para la celebración de este Juicio, sin que hayan asistido los solicitantes ni por sí ni por medio de Apoderado; así como tampoco el ofrecimiento de pruebas por parte de los solicitantes. Aunado a que en la solicitud no indica la fecha probable del viaje y de regreso de las niñas OMITIR NOMBRES, y explícitamente señala que fijaran su residencia en la Republica Popular China. Lo que evidentemente demuestra que las referidas niñas no retornaran a su país de origen, lo que no garantiza que como ciudadanas venezolanas puedan gozar de los derechos que como niñas les asiste en la legislación venezolana, así como los convenios internacionales suscritos por la República, aunado a que en la fase de sustanciación, tal como se desprende del acta de fecha 23-07-2013 que obra al folio 34 y 35, no existe prueba alguna ofrecida por las partes, ni materializada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que permitan probar la pretensión de la parte actora, y tomando en cuenta el principio de que el Juez debe tener en cuenta lo alegado y probado en autos, y vista la inexistencia de pruebas, solicito se declare sin lugar la presente demanda, por no existir medio de prueba alguno que sustente tal pretensión, y que así sea declarado en la definitiva”.

Analizada la pretensión de la parte actora y los alegatos de la Representación Fiscal, observa esta juzgadora que del escrito libelar se desprende que el progenitor de las ciudadanas niñas, ciudadano XIJIE WU, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.238, pretende que el Tribunal autorice a sus hijas OMITIR NOMBRES, de dos (02) años y once (11) meses la primera; y un (01) año y once (11) meses la segunda, retornar a la ciudad de Guangdong en la República Popular China, su país de origen y poder permanecer allí con las mismas. Observa esta juzgadora que en el presente procedimiento la Jueza Segunda del Tribunal de Mediación y Sustanciación no materializó prueba alguna, por lo que en aplicación del principio de la verdad procesal contenido en el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 450 de la Ley Especial, no existiendo elementos de convicción que ilustren a esta administradora de justicia sobre el asunto sometido a consideración, debe esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Autorización Judicial para Viajar incoada por el ciudadano XIJIE WU, extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.495.238, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MINYI HOU, extranjera, de nacionalidad China, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº G-35380278, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial para su archivo y custodia. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.





MIRdeE / Asim