REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
203º y 154º
ASUNTO: 09406
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliado en la avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.140 y V-11.133.461 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 60.771, y 65.870, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la calle 44 Peter, entre avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, parte alta de la Quinta Doña Mery, de esta ciudad de Mérida. ------------
PRESUNTA AGRAVIANTE: NATHALY VARELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.387, domiciliada en la Urbanización Carrizal A, calle Guayacán, casa N° 95, Quinta la Trinidad, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 02 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliados en la avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el día 03 de diciembre de 2013.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El accionante en Amparo en su escrito libelar expuso:
(Omissis)
La madre Nathaly Varela Pérez, en forma reiterada e injustificada ha entorpecido el régimen de convivencia familiar judicialmente establecido en favor de mi hija y de quien suscribe, motivo por el que en diversas oportunidades y con autorización del tribunal competente, he solicitado el auxilio de la Policía Especializada del Estado Mérida (UANNAPEM), a los fines de ubicar a mi hija y dejar constancia del incumplimiento.
Actualmente tengo mes y medio sin ver a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, ni tener contacto de ningún tipo con ella y más grave aun desconozco su paradero y tengo fundado temor de que la niña sea desarraigada de su residencia y de su familia.
En ese sentido, ante la imposibilidad de ubicar a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, en fecha 1° de noviembre de 2013, acudí a la residencia de la niña y al no encontrarla, al lugar de trabajo de la madre, Nathaly Varela Pérez, ubicado en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de la ciudad de Mérida, oficina de CONVIASA, en compañía de un funcionario de la policía especializada, Oficial José Cubillan. En dicha empresa la información suministrada por la Lic. Ana Gutiérrez, fue: “la ciudadana Nathaly Varela, ya no es empleada de esa oficina”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de Nathaly Varela Pérez, en el expediente 7941, que lleva la juez primera de mediación y sustanciación de este circuito judicial, relativo a autorización para viajar, consignó copia simple de un oficio de la empresa CONVIASA de fecha 28 de octubre de 2013, en el que notifican a Nathaly Varela Pérez, que fue trasladada a la estación de Porlamar Estado Nueva Esparta, no obstante, no se indica nada más; en la misma oportunidad mediante la diligencia en que consigna la apoderada judicial delata que la mencionada persona: “ se ha trasladado de domicilio junto con su menor hija a la ciudad de Porlamar, encontrándose ausente permanentemente de la ciudad de Mérida”.
La situación planteada es grave, ya que Nathaly Varela Pérez, se llevo a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, sin ni siquiera notificarme, por consecuencia, desconozco el lugar donde se esta hospedando y donde tiene a mi hija, incluso si la tiene con ella o no, quien la cuida mientras ella trabaja, ya que la familia materna y paterna están domiciliadas en esta ciudad de Mérida y ambas han tenido un rol importante en el cuidado de la niña, advirtiendo que en Mérida por decisión judicial, durante la semana desde el mediodía y hasta finales de la tarde yo asumía sus cuidados de la niña y su alimentación; igualmente ignoro en que condiciones se encuentra la niña y tengo una gran preocupación por su situación emocional, ya que en el día a día, disfrutaba de mi compañía, de la de mis padres y hermanas, así como de la familia de la madre, ahora luego de esta situación, se encuentra privada de esos afectos, sometida a otra rutina y con personas que desconozco. (Negritas y mayúsculas del texto).
Peticionó el accionante lo siguiente: cito:
“…solicito muy respetuosamente mediante esta vía extraordinaria, se le ordene a Nathaly Varela Pérez, traer a mi hija, la niña OMITIR NOMBRE, a su residencia-habitación habitual que es la ciudad de Mérida, Estado Mérida y así restituirle su derechos: a conocer a su padre y madre y ser cuidada por ellos, a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal en su aspecto psíquico y moral, a opinar y ser oída y a la convivencia familiar. Asimismo, mis derechos: a que el Estado vele por que la niña no sea separada de su padre contra la voluntad de éste, a que el Estado proteja a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, a que las relaciones familiares se basen en la igualdad de derechos y deberes… (omissis).
Por reconocimiento y respeto de los derechos de la niña y del padre aquí recurrente, se exhorte a la madre Nathaly Varela Pérez, a discutir mediante la conciliación lo relativo al cambio de residencia o habitación de nuestra hija o ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, inste el proceso pertinente a los efectos que se decida la procedencia o no de la autorización para cambio de residencia o habitación de la niña, con la garantía de los derechos que se circunscriben al caso…”.
De las medidas cautelares
…se acuerde como medida cautelar innominada la custodia provisional de mi hija (articulo 466 parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes) la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su padre y aquí accionante José Luis Alarcón Tarazona, hasta tanto se resuelva lo relativo a la autorización para cambio de residencia en caso de ser procedente y luego de garantizados todos los derechos reconocidos a la niña y al padre…”.
Asimismo, fundamenta su acción alegando el accionante que se violentaron normas de carácter constitucional y procesal de cumplimiento obligatorio previstas en el artículo 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 359, 385, 25, 27 388 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, sólo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, el Juez o Jueza constitucional, debe justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, más no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa, que existe una sentencia dictada en fecha 21/02/2013 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual estableció los términos y condiciones del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, por lo que existe la vía de la Ejecución de la Sentencia, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Así mismo, encuentra esta administradora de justicia, que mediante sentencia de fecha 25/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, declaro con lugar el divorcio como solución, disolviendo el vinculo conyugal que unió a los ciudadanos NATHALY VARELA PEREZ y JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, estableciendo en el Régimen Familiar, que la custodia sería ejercida por la madre ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quedando firme dicha decisión en fecha 07/05/2013, tal como se desprende de las actuaciones insertas en el presente expediente, por lo que tratándose de la custodia de la niña de autos, la misma es un asunto de naturaleza contenciosa sometido a la jurisdicción ordinaria, tal como lo dispone el artículo 177 de la referida ley especial.
-Debe esta administradora de justicia, aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales presuntamente violentadas, tanto del presunto agraviado como de la niña involucrada, tales como la ejecución de la sentencia de fecha 21/02/2013 dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o accionar conforme a establecido en los artículos 177, 361, 387, 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que efectivamente existen otras acciones, para resguardar esos derechos, pudiendo el Juez natural dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos, si eran infringidos, verificándose de las actas procesales, que el agraviante no ha hecho uso de estas acciones existentes o creadas por el Legislador para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que existiendo otro medio procesal en el presente caso, es decir la vía ordinaria para restablecer las violaciones de derechos o garantías que en todo caso hubieren, no era precisamente el Amparo Constitucional la acción a seguir. Así se declara. ------------------------------------------------
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone:
No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citada la última en decisión de esta Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.
De lo cual, vistas las decisiones contenidas en las Sentencias supra señaladas habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la referida Ley por no agotar la vía ordinaria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara. --------
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.873, domiciliado en la avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Mata Siete, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida en nombre y representación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. --------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013). --------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 pm) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-
La Sria.
EXP. Nº 09406
MIRdeE /
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