REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 05943
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE RECONVENIDA: SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.533, hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: MIGUEL ANGEL GOMEZ y JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.916.064 y V-9.353.886, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766 y 89.785, en su orden.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.460, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.261.----------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante reconvenida, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, contra la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/10/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicta despacho saneador.
En fecha 16/10/2012, la parte actora reconvenida, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 16/10/2012, la parte actora reconvenida, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, recuso a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/10/2012, se ordeno aperturar Cuaderno de Recusación.
En fecha 06/11/2012, visto el escrito de subsanación, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 08/11/2012, la parte actora reconvenida, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, solicito se remita el cuaderno de recusación a la alzada correspondiente.
Consta a los folios 35 y 36 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/11/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, fue debidamente notificada.
En fecha 22/11/2012, anula el auto de fecha 05/11/2012.
En fecha 22/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 26/11/2012, la parte actora reconvenida, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, interpuso recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 22/11/2012.
En fecha 29/11/2012, el Tribunal no escucha la apelación interpuesta.
En fecha 05/12/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora reconvenida asistida de Abogado, no compareció la parte demandada reconviniente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora reconvenida manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la demandada reconvenida. Se acordó de forma provisional las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de autos, en tal sentido: la Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención se fija de manera provisional en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a ser depositados en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a nombre de la madre de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fija de la siguiente manera: El padre buscara a la niña en el hogar de la madre los días sábados a las 9:00 a.m y la retornara en el hogar el mismo día a las 6:00 p.m, a partir del 08 de diciembre de 2012, la entrega de la niña de autos se realizará a través del padrino, ciudadano Yitson Enrrique Hernández, en virtud de la medida de alejamiento dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Igualmente el padre podrá buscar a la niña en la guardería U.E. Virgen la Caridad del Cobre, los días martes y jueves a la 1:00 y la retornará a la guardería a las 4:30 p.m. En la época decembrina el 24 y 31 de diciembre de 2012, el padre buscara a la niña en el hogar de la madre a través del padrino ciudadano Yitson Enrrique Hernández compartiendo con ella desde las 9:00 a.m hasta las 7:00 p.m. Se acordó aperturar el respectivo cuaderno separado. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 05/12/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 18/01/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 12/12/2012, la parte demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, indico dirección exacta, y justificación de ausencia a la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 20/12/2012, la parte demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención,
En fecha 20/12/2012, la parte demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20/12/2012, la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, informo que desde el 28/12/2012 al 04/01/2013, la niña estará disfrutando de fin de año.
En fecha 08/01/2013, la parte demandante reconvenida, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, consignó escrito.
En fecha 11/01/2013, el Tribunal admite la demanda Reconvencional y dicta despacho saneador.
En fecha 18/01/2013, la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 18/01/2013, la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, consigno Poder Apud Acta.
En fecha 28/01/2013, la actora reconvenida, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, consignó escrito de contestación a la reconvención y de promoción de pruebas.
En fecha 18/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, asistida de Abogado, compareció la parte demandada reconviniente, asistida por sus Apoderados Judiciales, se prolongo la audiencia para el 13/03/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 13/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, asistida de Abogado, compareció la parte demandada reconviniente, asistida por sus Apoderados Judiciales, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió pruebas de informes a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida y al Gerente de la Empresa Dopper Mayr.
En fecha 01/04/2013, el Tribunal vista la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 25/10/2012, inserta a los folios 27 y 28 del Cuaderno Separado de Recusación donde ordena cumplir el pago de la multa impuesta, exhorta a la parte demandante, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, a dar estrito cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 04/04/2013, se recibió constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Administración, Finanzas & Gestión y Capital Humano, de la Gerencia e Ingeniería, S.A, relacionada con la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA.
En fecha 09/04/2013, se materializo la constancia emitida por la Gerente de Administración, Finanzas & Gestión y Capital Humano, de la Gerencia e Ingeniería, S.A, relacionada con la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA.
En fecha 11/04/2013, se recibió oficio Nº 142-13, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y la niña OMITIR NOMBRES.
En fecha 02/05/2013, se recibió oficio Nº 14-F20-4363-2013, suscrito por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 15/05/2013, se materializo la prueba de informes requerida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 21/05/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/07/2013, a las diez de la mañana (10:00a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 09/07/2013, se repuso la causa para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2012, quedando vigente todas las actuaciones.
En fecha 17/06/2013, se declaro firme la sentencia dictada en fecha 09/07/2013, y se remitió el expediente con el cuaderno separado y cuaderno de recusación a la URDD para su respectiva distribución.
En fecha 22/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 26/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe el expediente.
En fecha 31/07/2013, visto que se dicto decisión en el Cuaderno Separado de Medidas Provisionales, inserta a los folios 84 al 87, mediante la cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial de Protección, se ordeno trasladar copia certificada de la referida decisión al expediente principal, junto con el oficio remitido por el Seniat. En virtud de lo decidido se ordeno, una vez transcurrido el lapso legal remitir junto con oficio la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 08/08/2013, se acordó remitir el expediente constante de I Pieza y de 223 folios útiles a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito.
En fecha 19/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, distribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 26/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/10/2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22/10/2013, la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, consignó copias simples del expediente que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
En fecha 25/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/11/2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 05/11/2013, las Apoderadas Judiciales de la demandada reconviniente, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, renunciaron a poder conferido.
En fecha 06/11/2013, se acordó notificar a la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, a los fines de notificarle que las Apoderadas Judiciales renunciaron al mandato conferido.
En fecha 25/11/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales y se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 29/10/2013, se dicto el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, expuso: Que en fecha 22/04/2008, comenzó una relación concubinaria, estable, de hecho, tal como lo reconoce el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, relación que se desarrollo armoniosamente en el apartamento 03-83 de la torre 3 de las Residencias Río Arriba de la ciudad de Mérida. Que dentro de la relación concubinaria, aproximadamente para los primeros días del mes de noviembre de 2008, fue concebida su hija OMITIR NOMBRES, nacida en fecha 02/08/2009. Refiere que en julio de 2008 decidieron casarse, que en fecha 29/11/2008, firmaron el contrato matrimonial en un acto familiar en su residencia, casándose por matrimonio eclesiástico el 20/12/2008. Que en fecha 09/11/2009, fijaron su última residencia en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde convivió con su cónyuge y su pequeña hija hasta el 22/08/2012. Que por motivo del receso docente, más o menos 13 de agosto de 2012, cerraron la guardería de su pequeña hija, situación que su cónyuge aprovecho como excusa para prácticamente mudarse de inmediato al apartamento de sus padres, ubicado en la ciudad de Ejido, y así desentenderse de sus obligaciones conyugales, por lo que él intento en forma paciente y reiteradamente en que retornara al hogar, y en vista de su contumacia entendió que no quería volver a él; decidiendo él que hablar y consensuar una separación, presentándole un modelo borrador el martes 21 de agosto de 2012, a las 6:00 p.m, en la conocida Panadería Merideña, acompañando de ese modelo borrador una carta que contenía la filosofía de los doce regalos, a manera de reflexión de lo que estaban viviendo, igualmente contenía un régimen de convivencia familiar para su hija, que los beneficiara a los dos, sorprendiéndose el día 22 de agosto de 2012, fecha en que ella bajo engaño, le avisa qie por motivos de un viaje a la ciudad de Panamá, iba a ir a la casa a sacar vestimenta para ella y para la niña, a lo que le dijo que era su casa también, y que estaba esperando que regresara, es cuando decide unilateralmente entregar a la arrendadora la vivienda asiento de su hogar, desocupando y llevándose todos sus enseres y bienes (propios y ajenos) que se encontraban en ella, mientras él estaba en el trabajo desconociendo esta acción, siendo en horas de la noche cuando regreso al hogar encontrándose sin él, razones por las cuales interpone demanda de divorcio, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en armonía con el artículo 191 de la misma norma sustantiva, en contra de la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES, solicita: En cuanto a la custodia sea compartida con su cónyuge. En cuanto a la Obligación de Manutención: de acuerdo a la custodia de la niña, indica que se ha propuesto, el cual es de igual forma compartida paritariamente, quedando sobreentendido que el sustento diario corresponderá al padre que comparta con la niña, quedando por establecer lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas; a lo cual propone lo siguiente: ambos padres trabajan y están amparados por convenios colectivos de trabajo, el cual establece beneficios contractuales que se extiende a los hijos, en su caso son: HCM (CliniSalud) que incluye consultas medicas ambulatorias y especializadas, exámenes de laboratorio; así mismo los servicios prestados por CAMIULA (como estudiante universitario); Bono Especial para juguetes; descuento por nómina para útiles escolares; planes vacacionales (a partir de los cinco años). Beneficios que están a plena disposición y le corresponden a su pequeña hija cuando lo requiera. Con respecto al pago del colegio: la empresa donde labora la madre le cubre gran parte de la mensualidad por obligación contractual, comprometiéndose a pagar la mitad de la diferencia del pago de la mensualidad por matricula escolar. En cuanto al vestido y calzado, correspondiente al uniforme, ropa diaria y estrenos navideños, serán compartidos de forma paritaria, en lo que corresponda a lo razonable, sin excesos por ocurrencia de alguno de los padres y presentando factura ante el Tribunal para posterior reembolso del 50% a quien corresponda. Refiere que ha propuesto un Régimen de Convivencia que no necesariamente tiene que ser ofreciendo en mensualidades y bonos a su hija como si estuviese pagando tal derecho de asistencia o de verla; lo que hizo fue una propuesta que debe ser debatida conjuntamente con la madre en el Tribunal, es decir, entiende que como padre la Ley debe tratarlo en iguales condiciones que la madre, vale decir, tienen los mismos derechos y deberes para con su hija, mas no así, el Tribunal no tiene atribuciones (en principio) para imponerle tal condición, ya que la Ley exige es una propuesta, la cual ya ofreció. Finalmente solicito Medidas Preventivas.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, reconvino de la demanda manifestando: Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/11/2008, con el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ. Que de la unión matrimonial nació su hija OMITIR NOMBRES. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal los Pinos, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Que una vez casados comenzaron a ocurrir entre ellos serias discusiones debido a las constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas asociadas a la condición económica difícil que estaban viviendo para la fecha por lo que tuvo que tomar la iniciativa para resolverlas en virtud de que él nunca tomó medidas para resolver, situación esta que agravó su relación y su cónyuge aumentó las agresiones hacía ella, haciéndolas de manera pública y sin ningún tipo de recato, hasta el punto que se vio en la necesidad de tener que denunciarlo basando su denuncia en la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por violencia de genero, ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, donde se aperturo un expediente signado con el Nº 14DPPM-F20-01837-2012, el cual se encuentra en estado de sustanciación para la fecha. Refiere que su cónyuge mantenía una aptitud que pudiera ser calificada como desviado de la moral, buenas maneras y costumbres los cuales atentan contra la convivencia armoniosa familiar. Indica que lo alegado por la demandante en su demanda presentándose como victima es falso de toda falsedad, toda vez que de manera premeditada utiliza a su hija para presentarse como el sufrido padre, cuando en realidad lo que pretende es hacerle daño. En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, fundamentando la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares solicita: Que la Patria Potestad sea compartida, al igual que la responsabilidad de crianza. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propone se fije solo los fines de semana, retirando a la niña de su hogar el sábado a las 9 de la mañana y retornándola el mismo día a las 6 de la tarde, y de la misma forma, la semana siguiente, el domingo la retira a las 9 de la mañana y la retorna a su hogar a las 6 de la tarde, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, señala que se había acordado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales considera insuficientes, razón por la cual solicita que la misma sea fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) con un incremento anual del 20%, sin necesidad de requerimiento judicial. Igualmente solicita se fijen dos bonos especiales de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cada bono, con incremento anual del 20%, igualmente solicita que los gastos médicos y de medicina sean compartidos en partes iguales, cada vez que la salud de la niña lo amerite.
C.- PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
En su escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida manifestó: Que ciertamente contrajo nupcias con la demandante reconvenida en fecha 29/11/2008, pero en fecha 22/04/2008 habían comenzado una unión concubinaria, estable de hecho, tal como lo reconoce el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dentro de la unión concubinaria nació su hija OMITIR NOMBRES. Refiere que ciertamente fijaron su último domicilio en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, pero es falso que haya habido de él hacia ella agresiones físicas, verbales, psicológicas u otro tipo de violencia, pues a pesar de sus enfermizos celos, los cuales casi siempre eran un motivo de iniciar discusiones, él los evitaba porque ella es violenta y traicionera y temía que fuera agredirlo en un descuido con un arma contundente, sin importar que estuviera presente su menor hijo. Indica que otras de las discusiones era el tema económico, ya que ella ganaba mas que él, y pretendía que el costeara todo. Niega y rechaza cualquier acusación sobre violencia de género que esta señora invente y haya inventado. Finalmente indica que es evidente que esta mujer no sabe vivir en familia, no supo mantener el hogar privando a su hija de él, y ahora está dando tumbos de un lado para otro con su pequeña Valeria, negándole una convivencia familiar normal y estable.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/07/2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral y pública, pronunciando esta juzgadora un Punto Previo acordando devolver el expediente principal, el cuaderno de reacusación y el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 25/10/2012. En fecha 25/11/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora reconvenida SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada reconviniente, MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, asistida de Abogado, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo. En fecha 29/11/2013, se dicto el dispositivo del fallo en presencia de la parte demandante reconvenida, ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistido de Abogados, compareció la parte demandada reconviniente SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, asistida de Abogado, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Folio 69 aparece comunicación de MARLEY PERNIA dirigida a YOLANDA TORREALBA, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, de fecha 13-03-2013, que riela inserta del folio 159 al 165, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- En el folio 70, comunicación suscrita por la señora YOLANDA TORREALBA dirigida a la señora MARLEY PERNIA, en la que le solicita la entrega del inmueble arrendado; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, de fecha 13-03-2013, que riela inserta del folio 159 al 165, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Al folio 178 corre informe mandado a realizar por el Tribunal, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, de fecha 13-03-2013, que riela inserta del folio 159 al 165, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, de los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 10 y 11 y sus respectivos vtos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida de nacimiento Nº 76, a nombre de la niña OMITIR NOMBRES, quien fue presentada como su hija por el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, y de su esposa MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, que obra inserta al folio 09, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRES y los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ Y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 3.- Escrito libelar inserto a los folios 01 al 08, actuación de la parte actora que contiene la pretensión, no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna que demuestren la existencia de las causales invocadas en la presente causa. 4.- Copia simple de denuncia ante la Sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 08-09-2012, denunciante: PERNIA GARCIA MARLEY ALEXANDRA, que obra inserta al folio 88 y su vto. Copia simple del oficio Nº 9700-262, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando evaluación psiquiatrica a la ciudadana PERNIA GARCIA MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION, que obra inserta al folio 89. Constancia suscrita por la Jefe encargada del Área Criminalística suscrita por la Jefe encargada del área criminalística de fecha 11-09-2012, del CICPC, que obra inserta al folio 90, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. En cuanto a las demás pruebas señaladas por la parte demandada reconviniente, que obran insertas del folio 91 al folio 111, las mismas no se incorporan ya que no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, de fecha 13-03-2013, que riela inserta del folio 159 al 165, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Copia simple de la comunicación 14-F20-106661-2012, suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha 11-10-2012, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub Delegación del Estado Mérida, solicitando valoración psiquiatrica al ciudadano SERGIO LUGO RAMIREZ, inserta al folio 112, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Original de constancia emitida por la ciudadana CRISTINA JOSE GOMEZ MENESES, de fecha 29-11-2012, que obra inserta al folio 114, instrumento privado que debió ser ratificado por su emisor en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. 7.- Copia simple de constancia de valoración psiquiatrica emitido por la Fiscalía Vigésima, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en auto de fecha 09-04-2013, inserto al folio 173 y en auto 15-03-2013 inserto al folio 190, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- Original de constancia expedida por la psicoterapeuta CRISTINA JOSE GOMEZ MENESES, instrumento privado que fue ratificado su contenido y reconocida su firma por su emisor en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Oficiar al CICPC a los fines de que remitan información sobre la denuncia de fecha 08-09-2012 el estado en que se encuentra actual Prueba que si bien es cierto fue ordenada su preparación tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, que obra inserta del folio 159 al 165, no consta en autos, que se haya librado el oficio respectivo y menos aún, la prueba solicitada, por lo que de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, no habiendo sido preparada la prueba, la misma no podía ser incorporada en la Audiencia de Juicio, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial, esta juzgadora no la aprecia. 10.- Oficio Nº 14-F20-4363-2013 de fecha 24-04-2013, suscrita por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha 24-04-2013, que obra inserta al folio 189, dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en respuesta al oficio Nº 1112 de fecha 18-02-2013, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. --------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio la parte demandada reconviniente presentó a la ciudadana MARLENY DE JESUS GARCIA DE PERNIA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.191, domiciliada en Ejido Estado Mérida. Ahora bien, analizados como han sido los testimonios de la referida ciudadana, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.--------------------------------
La parte demandada reconviniente no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas ADEISA COROMOTO PAREDES LOPEZ, TAMARA DEL CARMEN PUENTE DELGADILLO y MARIA EUGENIA SANOJA PRIETO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k”, ordenó la incorporación de oficio de la siguientes pruebas:
1.- Informe Integral remitido según oficio Nº 142-13, de fecha 11-04-2013, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, Trabajador Social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado a los ciudadanos MARLEY PERNIA GARCIA, SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y a la niña OMITIR NOMBRES, inserto del folio 175 al 181, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: …(…) Se sugiere respetuosamente que los ciudadanos Marley De la Consolación Pernia Garcia y Sergio Rafael Lugo Ramirez acuerden de manera sana y sin afectar emocionalmente a la niña la convivencia familiar pertinente… (…) La ciudadana MARLEY PERNIA GARCIA, de 34 años de edad, no presenta alteraciones mentales para el momento de la evaluación. Esta siendo tratada por un cuadro depresivo obteniendo buena respuesta al tratamiento. Es una adulta un poco insegura de si misma… (…) con deseos de superación personal. No se opone a la relación padre – hija. Desea continuar con los trámites del divorcio. En cuanto a las evaluaciones psicológicas suministradas, se pudo evidenciar que la ciudadana es una persona con facilidad de dar afecto, suele ser abierta y receptiva ante las evaluaciones, hay ansiedad por el proceso en el cual esta inmersa… (…) El ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, es un adulto de 37 años, sin trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento. Su patrón de pensamiento es rígido, haciendo poco posible una flexibilidad en las alternativas para llegar a acuerdos en cuanto al Régimen de Convivencia se refiere. Es medianamente obsesivo y desconfiado… (…) Desea continuar con los trámites de divorcio y sea el Tribunal quien imponga el aumento en los días para el Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto a la evaluación psicológica se evidencio que es una persona que se centra en muchas ocasiones en el pasado, suele ser un poco rígido en cuanto al pensamiento, esto hace exista el conflicto y no ponerse de acuerdo. Estos aspectos en los resultados no impiden que se haga cargo en todo lo concerniente a la niña. Suele ser una persona con capacidad de dar afecto… (…) OMITIR NOMBRES es una preescolar próxima a cumplir los 4 años de edad, quien recibió asistencia por psiquiatría privado por presentar comportamientos hostiles hacia su madre y compañeros de la escuela. También asiste con un psicopedagogo. En una primera cita con psiquiatría particular, esta sugirió que la conducta de la niña obedecía a la separación de los padres. La conducta disruptiva de la niña en la escuela, así como autolesionarse continúan, probablemente se deba a los conflictos entre sus padres, por lo que se le exhorta a la madre retornar las citas con psiquiatría particular. En cuanto a la evaluación psicológica, no se evidencio manipulación por ninguno de los padres, ésta solo infirió que su mamá era una mentirosa, nunca explico el motivo de tal afirmación. Es una niña sana desde el punto de vista psicológico para el momento de la evaluación, está acorde a su edad cronológica, las agresiones que en algunas ocasiones manifiesta la niña, se debe a la problemática que poseen sus padres”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (4) años de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares, así como “expresiones ofensivas”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones insertas en el expediente se desprende que las partes presentaron sus alegatos y defensas respectivamente. En su escrito libelar el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, manifestó que en julio de 2008 contrajo matrimonio con la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, que en fecha 09/11/2009 fijaron su última residencia en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, donde convivieron con su pequeña hija hasta el 22/08/2012, que por motivo del receso docente, en el mes de agosto de 2012, cerraron la guardería de su pequeña hija, situación que su cónyuge aprovechó como excusa para mudarse de inmediato al apartamento de sus padres ubicado en la ciudad de Ejido, y así desentenderse de sus obligaciones conyugales, intentando de forma paciente y reiteradamente el retorno de su esposa al hogar y en vista de su contumacia entendió que no quería volver a él; que sorpresivamente el día 22 de agosto de 2012, su esposa decide unilateralmente entregar a la arrendadora la vivienda asiento de su hogar, desocupando y llevándose todos sus enseres y bienes, mientras que él se encontraba en el trabajo, en tal virtud, procedió a demandar a su cónyuge con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario en su oportunidad procesal la cónyuge demandada manifestó que es cierto que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/11/2008 con el ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, que de la unión matrimonial nació su hija OMITIR NOMBRES, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Pinos, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que una vez casados comenzaron a ocurrir entre ellos serias discusiones debido a las constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas asociadas a la condición económica difícil que estaban viviendo para la fecha, por lo que tuvo que tomar la iniciativa para resolverlas en virtud de que él nunca tomó medidas para resolverlas, situación esta que agravó su relación y su cónyuge aumentó las agresiones hacía ella, haciéndolas de manera pública y sin ningún tipo de recato, hasta el punto que se vio en la necesidad de tener que denunciarlo basando su denuncia en la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por violencia de genero, ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, donde se aperturo un expediente signado con el Nº 14DPPM-F20-01837-2012, el cual se encuentra en estado de sustanciación para la fecha, reconviniendo al cónyuge actor, fundamentando la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En su oportunidad legal la parte demandante reconvenida expreso que ciertamente fijaron su último domicilio en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, pero es falso que haya habido de él hacia ella agresiones físicas, verbales, psicológicas u otro tipo de violencia, pues a pesar de sus enfermizos celos, los cuales casi siempre eran un motivo de iniciar discusiones, él los evitaba porque ella es violenta y traicionera y temía que fuera agredirlo en un descuido con un arma contundente, sin importar que estuviera presente su menor hijo. Indica que otras de las discusiones era el tema económico, ya que ella ganaba más que él y pretendía que el costeara todo. Negó y rechazó cualquier acusación sobre violencia de género hacia su cónyuge.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que la situación del matrimonio de los esposos LUGO PERNIA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hija, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión conyugal ciudadana niña OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la mencionada niña, fue convenido entre los progenitores y homologado por este Tribunal de Juicio, en fecha 25/11/2013. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.533, domiciliado en Mérida Estado Mérida y MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460, domiciliada en Mérida Estado Mérida y contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/11/2008, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 87, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARAN SIN LUGAR la causal segunda referida al Abandono Voluntario invocada por la parte actora reconvenida y la tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandada reconviniente contenidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado las partes demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, identificada en autos. CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio de la niña de autos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). QUINTO: SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ciudadano SERGIO RAFAEL LUGO RAMIREZ, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 1750040650061614417, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARLEY ALEXANDRA DE LA CONSOLACION PERNIA GARCIA, madre de la niña de autos. DECIMO: Se ratifica el convenimiento celebrado entre los progenitores y homologado por este Tribunal de juicio, en fecha 25/11/2013, en los siguientes términos: “Primero: El padre compartirá con su hija cada quince días, desde el día viernes, pudiéndola retirar del Colegio a las 12:00 del mediodía, y retornarla el día domingo al hogar de la progenitora a las 5:30 p.m. Este periodo comienza a regir a partir del día viernes 29 de Noviembre del 2013. Segundo: En el mes de diciembre el padre podrá compartir con su hija, la mitad del periodo de vacaciones decembrinas, en igualdad de condiciones que su madre, compartiendo el día 24 y 25, correspondiéndole a la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, y así sucesivamente, de manera alterna, es decir, el próximo año compartirá 24 y 25 con su madre y 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, en igualdad de condiciones. Tercero: En las vacaciones escolares de Carnaval, la niña compartirá la mitad de los días con cada uno de sus progenitores, comenzando en el año 2014 con la madre, y así sucesivamente de manera alterna y en igualdad de condiciones para ambos padres. Cuarto: En periodo vacacional de Semana Santa, la niña podrá compartir la mitad de los días con cada uno de sus progenitores, comenzando en el año 2014 con el padre la primera mitad de los días, y así sucesivamente de manera alterna y en igualdad de condiciones para ambos padres. Quinto: En el periodo de vacaciones escolares de los meses de julio a septiembre, ambos padres podrán compartir con su hija en igualdad de días, comenzando en el año 2014 con el padre, quien compartirá los primeros 30 días con su hija, continuando la madre con los siguientes 30 días, y así hasta culminar el periodo vacacional, con periodos o intervalos de 02 días los fines de semana con el progenitor o la progenitora que no goce en ese momento del Régimen de Convivencia Familiar. Sexto: La niña podrá compartir con su padre el día del padre, con su madre el día de la madre, el día del niño y el día de su cumpleaños, ambos padres conciliarán en cuanto a la forma de su celebración, comprometiéndose a establecer convenimiento que vaya en beneficio de la alegría y felicidad de la niña. Séptimo: En cuanto a la comunicación con la niña, ambos padres se comprometen a buscar y aplicar los mecanismos más adecuados para garantizar que la niña tenga comunicación con ambos padres, a través de cualquier medio, sea telefónica, Internet, o cualquier medio alternativo, salvaguardando siempre su interés superior”. DECIMO PRIMERO: Se exhorta a ambos progenitores al fiel cumplimiento de las Instituciones familiares, en garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRES. DECIMO SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. DECIMO TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a buscar medios alternativos que les provean de herramientas asertivas para la solución de sus conflictos a los fines de mantener la estabilidad emocional de la niña de autos. DECIMO CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. DECIMO QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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