REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ROSALIA DE JESUS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.903.869, asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 191, Folio Nº 192, Año: 1997, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En el contenido del acta se insertó erradamente el nombre de la progenitora del adolescente, aparece así: ROSALIA DE JESUS DE CASTRO, debe aparecer así: ROSALIA DE JESUS SALINAS. SEGUNDO: En el contenido del acta se insertó erradamente el estado civil de la progenitora del adolescente, aparece así: CASADA, debe aparecer así: SOLTERA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774
del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 191, Folio Nº 192, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 191, Año: 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba los errores materiales, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana ROSALIA DE JESUS SALINAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres del adolescente de autos; En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2013, consignó el Fiscal del Ministerio Público, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al Vto. del folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer al adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 22-11-13, a las 09:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana ROSALIA DE JESUS SALINAS, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: En el contenido del acta, el nombre de la progenitora del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: ROSALIA DE JESUS SALINAS. SEGUNDO: En el contenido del acta, el estado civil de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: SOLTERA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 día del mes de Diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srío.


Exp. Nº CP-JV-2013-2797
Ghuizap.-