REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE LEONARDO GUERRERO Y YENNY KATHIUSCA GARCIA NIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.355.872 y V-13.022.647 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.446 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.869. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-11-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, señalando que modifican el monto de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LEONARDO GUERRERO Y YENNY KATHIUSCA GARCIA NIETO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 01, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. -
En la solicitud los ciudadanos JOSE LEONARDO GUERRERO Y YENNY KATHIUSCA GARCIA NIETO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE LEONARDO GUERRERO Y YENNY KATHIUSCA GARCIA NIETO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POSTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres, de conformidad con los artículos 349 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA:
La misma ha sido ejercida por el padre en forma responsable, hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, abierta en un banco, para tal fin a nombre del padre. Así mismo velará por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además la madre cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de común acuerdo entre ambos padres, que la niña pase los fines de semana (sábado y domingo) con su madre, las vacaciones escolares, navidad y semana santa serán compartidas por lapsos de tiempo iguales por ambos padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informada a la madre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional de la niña. Encuentra
el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE LEONARDO GUERRERO Y YENNY KATHIUSCA GARCIA NIETO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POSTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma se ha ejercido y se seguirá ejerciendo por ambos padres, de conformidad con los artículos 349 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por el padre en forma responsable, hasta cumplir la mayoría de edad,
de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, abierta en un banco, para tal fin a nombre del padre. Así mismo velará por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además la madre cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de común acuerdo entre ambos padres, que la niña pase los fines de semana (sábado y domingo) con su madre, las vacaciones escolares, navidad y semana santa serán compartidas por lapsos de tiempo iguales por ambos padres, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Se mantendrá formalmente informada a la madre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional de la niña. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3013
Ghuizap.-