REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISBETH CAROLINA ALCAYA PERNETT Y HERICK ESTUWAR FERNANDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.623 y V-13.558.961 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ELENA CARRILO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.313. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22-11-2013 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, señalando que el aumento de la obligación de manutención como de los bonos especiales es del veinte por ciento (20%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERICK ESTUWAR FERNANDEZ CORDERO Y LISBETH CAROLINA ALCAYA PERNETT, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos HERICK ESTUWAR FERNANDEZ CORDERO Y LISBETH CAROLINA ALCAYA PERNETT, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HERICK ESTUWAR FERNANDEZ CORDERO Y LISBETH CAROLINA ALCAYA PERNETT, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POSTESTAD: Por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma es ejercida en forma conjunta, responsable, cuidando y educando de ellos, compartiendo recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades, de una forma normal como buenos padres de familia. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien la mantendrá en la vivienda donde ella fije su residencia, comprometiéndose la madre a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta y espontánea, por cuanto ambos trabajan, será un régimen de visitas compartido, normalmente que el padre la visite cada quince (15) días los fines de semana en
la residencia donde se encuentre viviendo su hija, las vacaciones y los días festivos serán compartidos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, los cuales será entregados a la madre previa en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales,
se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERICK ESTUWAR FERNANDEZ CORDERO Y LISBETH CAROLINA ALCAYA PERNETT, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en el Acta Nº 09, Folios Nos Vto. 013-014, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POSTESTAD: Por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges, y así continuara. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma es ejercida en forma conjunta, responsable, cuidando y educando de ellos, compartiendo recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades, de una forma normal como buenos padres de familia. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, quien la mantendrá en la vivienda donde ella fije su residencia, comprometiéndose la madre a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta y espontánea, por cuanto ambos trabajan, será un régimen de visitas compartido, normalmente que el padre la visite cada quince (15) días los fines de semana en la residencia donde se encuentre viviendo su hija, las vacaciones y los días festivos serán compartidos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de UN
MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento, los cuales será entregados a la madre previa en dinero en efectivo. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para
el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y lo señala el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3014
Ghuizap.-