REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos REMY RAFAEL CHACON BRAVO Y ANGELLYVETH DEL VALLE LINARES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.056.121 y V-17.271.361 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-11-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REMY RAFAEL CHACON BRAVO Y ANGELLYVETH DEL VALLE LINARES MEDRANO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 027 y 028, Año: 2007. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos REMY RAFAEL CHACON BRAVO Y ANGELLYVETH DEL VALLE LINARES MEDRANO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 027 y 028, Año: 2007.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos REMY RAFAEL CHACON BRAVO Y ANGELLYVETH DEL VALLE LINARES MEDRANO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a fin de cubrir las necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depositados en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIENBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, acordaron que el progenitor buscará al niño en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el viernes en horas de la tarde, o el día sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo antes de las ocho de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales al niño, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el niño un asueto entero al año, es vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos por lo menos un mes por anticipado, ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de su hijo a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre no pueda efectuar las visitas en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que le garantice el derecho a la integridad personal del niño y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REMY RAFAEL CHACON BRAVO Y ANGELLYVETH DEL VALLE LINARES MEDRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 12, Folios Nos 027 y 028, Año: 2007. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a fin de cubrir las necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depositados en una cuenta bancaria. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIENBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, acordaron que el progenitor buscará al niño en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el viernes en horas de la tarde, o el día sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo antes de las ocho de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales al niño, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el niño un asueto entero al año, es vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos por lo menos un mes por anticipado, ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de su hijo a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre no pueda efectuar las visitas en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que le garantice el derecho a la integridad personal del niño y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3017
Ghuizap.-
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