REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

PARTE NARRATIVA
I

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.639, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.163, y civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.693, quien deberá comparecer para el día 04-12-2013, a la 02:00 de la tarde. Siendo el día y hora fijado
por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
II

En el presente caso el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, proponiendo a la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador
ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que
la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO.-

PARTE DISPOSITIVA
III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC a los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, a la ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-3076
Ghuizap.-