REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 02 de Diciembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RENATO PINO Y VISHEKHI MAHARAJ DE PINO, el primero italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.227.458 y V-5.827.320 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes
en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A haciendo la aclaratoria que la Obligación de Manutención es por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y los DOS BONOS ESPECIALES, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RENATO PINO Y VISHEKHI MAHARAJ DE PINO, antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 250, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y la hija.-
En la solicitud los ciudadanos RENATO PINO Y VISHEKHI MAHARAJ DE PINO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 250, Año: 1995.
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años
de edad.-
Señalando los ciudadanos RENATO PINO Y VISHEKHI MAHARAJ DE PINO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de diecisiete (17) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas institución familiar corresponde conjuntamente al padre y la madre. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, todo de conformidad con los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades habituales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a sufragar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación
de Manutención. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos decembrinos; los cuales serán depositados en la respectiva cuenta a nombre de la madre, que este Tribunal ordene aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes inmuebles, los cuales efectuaran la partición de los mismos en su debida oportunidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RENATO PINO Y VISHEKHI MAHARAJ DE PINO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 250, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas institución familiar corresponde conjuntamente al padre y la madre. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá compartida por ambos padres, todo de conformidad con los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades habituales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a sufragar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación
de Manutención. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos decembrinos; los cuales serán depositados en la respectiva cuenta a nombre de la madre, que este Tribunal ordene aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
A TENOR A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2013-2794
Ghuizap.-