REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

En fecha 28/11/2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ROSA LILIANA MIRANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.408, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.821 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986, y civilmente hábil; escrito constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) anexos, mediante el cual expone que: “….el 08 de mayo del año (1997), comencé una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.645, de este domicilio,… ” Igualmente, señala que: “…el ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO aparece asentada con el Nº 094; según costa (sic) en los libros del Registro Civil de la Parrota presidente Rómulo Gallegos del año 2012; folio 094, La (sic) cual acompañamos al presente libelo en original distinguida con la letra “A”. Finalmente, solicita que el Tribunal: “…que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida…”

Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de presente demanda, considera necesario precisar lo siguiente: Con la aprobación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se produjo un avance en cuanto a la concepción jurídica de las uniones estables de hecho al otorgarle los mismos efectos que el matrimonio, estableciendo en el artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Los constituyentistas al establecer que “… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Genero el debate entre los tradicionalistas y quienes con formación de avanzada veían en este artículo novedoso un acto de justicia. Por ende, le fue solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció el significado y alcance del artículo 77 de nuestra carta magna. En dicha sentencia se estableció, entre otros puntos, los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, además de la presunción de paternidad de los hijos nacidos durante su vigencia, Señalando la Sala, de manera reiterada, que cuando se habla de los mismos efectos, no significa que la unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara en lo que sea posible. Señalándose además, que para reclamar los posibles efectos civiles de la equiparación con el matrimonio, era necesaria que la “unión estable” fuese declarada conforme a la ley, mediante el pronunciamiento de un tribunal.

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, y que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, se da una innovación con respecto a las uniones estables de hecho, que modifico lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional, generando el rompimiento con la tradición de la Acción Mero Declarativa de reconocimiento del concubinato, que era hasta antes de su aprobación, el único procedimiento legal que le permitía al solicitante o quienes a falta de un documento que tuviese valor y eficacia probatoria, recurrir a los tribunales para que mediante sentencia se le reconociera tal condición.

El artículo 3 eiusdem, señala que actos y hechos jurídicos deben inscribirse en el Registro Civil, señalando entre otros: El Nacimiento, la constitución y disolución del vinculo matrimonial, el reconocimiento, la constitución y disolución de las unión estables de hecho, la separación de cuerpos,….la defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte…”

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta claramente establecida tres situaciones o hechos que dan origen a la solicitud de registro de la unión estable de hecho, y estos son:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

La manifestación de voluntad tal y como lo establece el artículo 118 eiusdem, debe ser de manera libre, voluntaria, entre un hombre y una mujer, quienes de manera conjunta manifiesten mantener una unión estable de hecho, y que dicha unión cumpla con los requisitos de Ley, pues, no pueden ser casados o mantener otra unión estable de hecho, ni estar dentro de las prohibiciones, en caso de ser adolescente contar con la autorización de los padres o representante, entre otros.

A tal efecto, la manifestación de voluntad, debe ser dada ante la autoridad competente y plasmarse en una acta que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al ser otorgada ante un registrador o registradora civil, tal y como lo establecen los articulo 11, 71 y 77 de la citada ley, la misma tienen eficacia y el mismo valor probatorio de los documentos públicos o auténticos.

Por lo tanto, los actos o hechos jurídicos que hayan sido otorgado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen carácter de documentos públicos, por lo tanto tienen plena eficacia jurídica y surten los efectos legales que la ley les confiere, y para que pierdan su eficacia deben ser tachados de falsedad, y declarada ésta mediante pronunciamiento judicial. Por ello, todas aquellas autoridades ante los cuales le sea presentado cualquier documento público como acta de nacimiento, de defunción, de matrimonio, de unión estable de hecho, entre otros, no pueden obstruir los trámites en dichas instituciones, alegando la necesidad de un pronunciamiento judicial para que tenga validez.

Por consiguiente, en el presente asunto considera esta juzgadora que no existen hechos controvertidos que requieran la tramitación de una demanda para que mediante sentencia el órgano jurisdiccional determine la existencia o no de la unión concubinaria, por cuanto se evidencia en autos que junto a los recaudos presentados con el libelo fue consignada Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 094, de fecha 10/07/2012, de los ciudadanos RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ Y ROSA LILIANA MIRANDA MOLINA, ya identificados, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue otorgada cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSA LILIANA MIRANDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.408, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.821 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986, contra el ciudadano RAMON ELIAS ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.645, de este domicilio. Y asi se decide.----------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

EXP Nº CP-JV-2013-3133
Ghuizap.-