REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
 
El Vigía, 04 de Diciembre de 2012
 
 
203º   y   154º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE IGNACIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.472, y YULEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.275,  por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, por la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS  BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) MENSUALES, para gastos de alimentos. Además cancelará TRES BONOS ESPECIALES, de la siguiente manera: Un Bono Trimestral, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos menores, Un bono Escolar para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro Bono Navideño en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondientes para los gastos típicos de la época. Así mismo se deberá cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de  la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE IGNACIO CARRIZO Y YULEIDA DEL CARMEN CHOURIO DURAN, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-3125 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
 
 
LA JUEZA PROVISORIO
 
 
 
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						El Srio
 
Exp. Nº CP-JV-2013-3125
 
Ghuizap.-
 
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