REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
203º y 154º
El Vigía, miércoles (18) de diciembre de 2013
En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2013, presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en el Vigía. La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada Especialista QUENIA MARÍA PINO DE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.656.138, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.435, expone lo siguiente: “En fecha veintiocho (28) de diciembre
de 2013 fue redistribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente signado con la nomenclatura Nro. JJ-2032-13, en cuya carátula se lee DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS JAUREGUI RODRÍGUEZ. MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. La cual consta de Seis (6) Piezas, dos (2) Cuadernos de Inhibición y dos (2) Cuadernos de Medidas Cautelares. Recibido como fue se le dio curso a la tramitación en la Coordinación de Secretaría en fecha dos (2) de diciembre de 2013, acordando que se continuaría con el procedimiento de la causa. Y fijando la audiencia de juicio, según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal, la fecha más próxima y dentro de los lapsos procesales, de acuerdo a lo normado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijada para el día lunes veintitrés (23) de diciembre de 2013 a las (9:00 a.m.). Actualmente este Tribunal debido al volumen de las piezas, y para el mejor manejo de la misma, ordenó abrir una séptima pieza. Expuesto lo anteriormente, y por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor del artículo 31, 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; procedo en este acto a INHIBIRME, por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa. La cual estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Por lo que expresare las circunstancias de tiempo, lugar y del hecho que son motivo de mi impedimento de seguir conociendo la causa. De la revisión de las actas procesales del presente expediente consta a los folios del uno (1) al folio noventa y seis (96), libelo de la demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN; en la cual el DEMANDANTE: Es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Y los DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS JAUREGUI RODRÍGUEZ. MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. En virtud de que dentro de los DEMANDADOS DE AUTOS, se encuentra la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. La cual esta representada por el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.783 con el carácter de apoderado judicial de dicha Comisión Taurina, quien presento una copia de acusación en contra de las Jueces de este Circuito Judicial, ante el Dr. Homero Sánchez, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En lo que se refiere a mi persona en mi carácter de Juez de Juicio de este Circuito plantea en su escrito de acusación en la Primera Denuncia: “la causal prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial: “… Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”… situación que se verifica en el mismo expediente, debido a la falta de notificación de abocamiento al darle entrada al expediente, luego de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.” En la Segunda Denuncia plantea Que “Incurren la causal de amonestación prevista en el artículo 78 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que establece: Articulo 37: Son causales de amonestación: 11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad” Hecho que se evidencia en el mismo, expediente, luego de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.” En la Tercera Denuncia señala “Artículo 330 Incumplimiento de términos y lapsos procesales. Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley” Solicitando “se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario “por poner en riesgo y peligro el ejercicio y disfrute del Derecho a la Defensa y al Debido proceso así como la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, la Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Mérida”
De lo anteriormente expuesto, se infiere, que el ciudadano apoderado de la COMISIÓN TAURINA, de antemano pone en tela de juicio el buen proceder y previamente me juzga por lo cual su aptitud causa en mi fuero interno una animosidad y me impedimento de seguir conociendo la presente causa y me imposibilita de que sea imparcial, y sea justa al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; y que son principios de los Operadores de Justicia. Se desprende de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dispuso:
“Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; el hecho de la existencia de una denuncia por presunto retardo procesal en la tramitación de este juicio por parte de este Juzgado, ante de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; denuncia que resulta por demás infundada, tal y como se evidencia de las actas procesales, poniendo en tela de juicio la integridad como juez de este Tribunal me caracteriza; lo cual ha ocasionado cierta animosidad, que afecta y desmejora el animo de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de Justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
“FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. La inhibición, que es
el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con
las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292)”.
Ahora Bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las cuales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la mencionada Jurisprudencia, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad que debemos tener los Juzgadores de justicia, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME. Considero que lo señalado puede incidir indecorosamente e indefectiblemente en la susceptibilidad del justiciable. De conformidad con el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. La presente acción esta incoada hacia el apoderado judicial abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 127.783 con el carácter de apoderado judicial de dicha Comisión Taurina. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.” Es todo.
LA JUEZA
ABG. /ESP. QUENIA MARÍA PINO DE DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
Exp. JJ-2032-13