REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.781, domiciliada en el sector El Carmen carrera 4 casa N° 95-35-1, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien demanda por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.233, domiciliado en el sector Fundo San Benito Medio parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. ----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 11.911.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.869, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. ------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad.-------
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN DE REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito por parte de los ciudadanos RITA VELASCO URIBE y ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías de la adolescente ANDREA CAROLINA SALCEDO MORA, de 17 años; cuya progenitora ciudadana BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.781, domiciliada en el sector El Carmen carrera 4 casa N° 95-35-1, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se presentó por ante el despacho fiscal solicitando la tramitación de la demanda judicial por Revisión del Monto de la Obligación de Manutención. Refiere la solicitante, que el padre de su hija ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.233, domiciliado en el sector Fundo San Benito Medio parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, fijó la Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía homologado en fecha 07/05/2007, según Expediente N° 2659, establecido en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170,00) y los Bonos Especiales en el mes de Agosto establecido en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y el del mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cantidad ésta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de su hija, pues ya han pasado casi seis años desde ese entonces y no ha habido incremento en los montos, y por el contrario los costos y gastos de su hija si incrementan cada día, por lo cual solicita que dicha Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1200,00), además la revisión de los BONOS ESPECIALES del mes de Agosto que fue establecido en esa oportunidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y el mes de Diciembre que fue establecido en esa oportunidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), de cada año, y contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando su hija lo requiera, solicitando que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y no ha sido posible, y el padre de la adolescente no ha querido aumentar los montos a pesar de que cuenta con la capacidad para hacerlo, y lo que genera la progenitora no le alcanza para sufragar sola los gastos de la adolescente, así mismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinticinco 25% de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, y sea depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0340-31-0200017977 de la Entidad Bancaria Banco Provincial a nombre de la progenitora ciudadana BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO. Consta en autos que en fecha viernes 20 de diciembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se presentaron de manera voluntaria por ante este Tribunal de Juicio, los ciudadanos BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.781, domiciliada en el sector del Carmen carrera 4 casa N° 95-35-1, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada RITA VELAZCO URIBE, MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.233, domiciliado en el sector Fundo San Benito Medio parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 11.911.446, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.869, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida. Se hicieron presente ante este despacho los ciudadanos antes mencionados, tomando el derecho de palabra la ciudadana Jueza y les orientó informándoles sobre los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, luego de instar la Jueza a los Medios de Resolución de Conflictos manifestó “Ofrezco para la manutención de mi hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales, en cuanto a los bonos; uno en el mes de Agosto por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada uno. Estás cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, Agencia Tucani, Nro. 0108-0340-31-0200017977 a nombre de la ciudadana BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Todas estás cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento anual, siempre y cuando me aumenten el sueldo. En cuanto a las medicinas, vestuarios y otras necesidades que tenga mi hija serán compartidos en un cincuenta y cincuenta. Toma el derecho de palabra la ciudadana BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con los montos establecido y con el veinte por ciento (20%) que es lo que establece la Ley”. Asimismo solicito se homologue el presente convenimiento. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”
Con este antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, solicitando la homologación del mismo con relación a la Revisión del Monto de la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo con lo dispuesto en los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 365°:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257 En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
ARTÍCULO 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO y MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, realizaron el convenimiento por REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Que ha sido consumado a los veinte (20) días del mes diciembre del año Dos Mil Trece, y el cual fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO y MIGUEL ÁNGEL SALCEDO GARCÍA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción, transcrita en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales. SEGUNDO: Los Bonos Especiales quedan establecidos de la siguiente manera: Bono Especial de Agosto en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y el Bono Especial de Diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), dichas cantidades, es decir, la obligación de manutención, así como los bonos especiales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, Agencia Tucani, Nro. 0108-0340-31-0200017977, a nombre de la ciudadana BELKIS IRAIMA MORA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.781, domiciliada en el sector del Carmen carrera 4 casa N° 95-35-1, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Con respecto a la obligación de manutención y los bonos especiales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. TERCERO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 3:15 pm.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE
En la misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde, se público la sentencia.
El Srio
Exp. JJ-2359-13
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