REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
AÑOS: 203° Y 154°

-I-
EXPEDIENTE Nº 00044-2013
JUEZA INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
-II-
MOTIVO
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, en fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.



-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para decidir observa:

Visto que en fecha 06 de diciembre del dos mil trece (2013), se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 531-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada en fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), por la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en el expediente Nº 3267, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusiere el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos MOLINA LOBO SILVIA MARIA y MOLINA LOBO VICTOR JESÚS. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio seis (06) del presente expediente, diligencia de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013) por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 3267, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.



Asimismo, consta desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) copia certificada del escrito de SOLICITUD DE INHIBICIÓN, incoado por el Abg. OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VICTOR JESÚS MOLINA LOBO, en fecha doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), fundamentándose en el artículo 82 ordinal 15º, el cual establece lo siguiente:
omisis…
“por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa”

Recusando a la ABG. AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORON, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; motivo por el cual en la presente causa la ciudadana Jueza anteriormente mencionada, en el folio seis (06) fundamenta la presente inhibición de conformidad con en articulo 82 numeral 18º, del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 eiusdem.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observa:

De la revisión minuciosa de las actas procesales, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Jueza, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 82”
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 18º por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (cursiva del Tribunal)


Por su parte el artículo 84 eiusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.(Cursiva del Tribunal).

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo, cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Aunado a lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:




Sic…omissis…“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)” (Cursiva del Tribunal).

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplía más lo antes señalado, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

Sic…omissis…“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

-V-
Como bien se señalara ut supra, la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió en virtud de que en diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que cursa en el expediente Nº 3267, asimismo, en copia certificada al folio seis (6) mediante el cual la ciudadana Jueza expresó lo siguiente: omissis… Sic ”considero que tales acusaciones formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, hacen nacer en mi sentimientos de enemistad, que no me permitiría en estos momentos actuar justamente, por lo que procedo a inhibirme en el presente juicio, de conformidad con el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.”(...)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción “iuris tantum”, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Asimismo, la causal de inhibición que llevó a la Jueza de Primera Instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro
Legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero (3ero.) de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza inhibida indicada ut supra y, conocido el contenido de el acta de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), concluye esta Alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada.

Con lo antes expuesto, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, en fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013) y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado el juez especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013).

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEXTO Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00am), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

Exp: Nº 00044-2013
KBZ/dg