REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE: 00078
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05703
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR (PARTICION DE BIENES). Apelación.
RECURRENTES: ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.605.011 y 17.769.105, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.758 y MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.084.286 domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.088.
CONTRARECURRENTE: Abg. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147. APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, en representación de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cedula de identidad Nº 27.581.077 y la ciudadana AURIMAR ROSALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.830.182.
AUTO RECURRIDO: De fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que corre a inserto a los folios 181 y 183.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, contentivo de escrito de oposición de medidas interpuesto por los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, el Tribunal A quo quien de conformidad con el iure novis curia oye apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la ley Especial, en concordancia con el articulo 466 D ejusdem, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Partición de Bienes.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Mediante auto de fecha 16.09.2013, se ordeno efectuar un cómputo de días de despacho y se acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación
Consta de actas que en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte apelante presentó el escrito de oposición a la medida. Así mismo consta en autos escrito de contradicción de alegatos en fecha 25 de noviembre de 2013.
Siendo la oportunidad en fecha 04 de diciembre de 2013, se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 19.02.2013, el Tribunal A quo, apertura el cuaderno de medidas de nombramiento de administrador, en atención a lo ordenado por auto dictado en el expediente principal de esa misma fecha.
Sube en su totalidad el cuaderno separado de medida innominada de nombramiento de administrador remitido a esta superioridad para el conocimiento del recurso, se evidencia que los hoy recurrentes ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, quienes son parte demandada en el juicio por Partición de Bienes incoado por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, de todos los bienes quedantes a la muerte del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, la parte actora señala que desde su muerte el día 08 de marzo de 2010 y hasta la presente fecha, los bienes muebles e inmuebles dejados han sido administrados por dos de sus herederos, ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, disponiendo del producto de las mismas sin rendir cuentas, sin proveer ningún monto de dinero para la subsistencia de los demandantes, solo una pequeña pensión de Bs. 1.600,00 a favor del adolescente de autos, indican las disposiciones legales en las que fundamentan la demanda, así como su estimación, así mismo solicita sea decretada innominada y se acuerde el nombramiento de un Administrador de todos los bienes discriminados en el expediente.
Mediante escrito los ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, parte demandada, solicitan se niegue las medidas peticionadas, habida consideración de que no están llenos los extremos de ley para decretar las mismas.
El día 25.02.2013, el Tribunal A quo se pronuncio según lo solicitado, “…PRIMERO: NEGAR la medida de Administrador solicitada por la parte solicitante AURIMAR ROSALES MENDEZ y MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 20.830.182 y V- 8.705.552, la primera actuando en nombre propio y la segunda en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por el Abg. GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147.y sobre los bienes muebles e inmuebles del causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, arriba identificados y señalados por las partes solicitante de esta medida.
SEGUNDO: declara procedente la medida cautelar innominada de veedor judicial, de los siguientes bienes: los cuales se dan plenamente por reproducidos de los documentos que corren insertos en el expediente con sus limites y especificaciones…” (Cursivas de esta alzada)
De la interlocutoria dictada apeló la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.
El día 24.04.2013, se celebro la audiencia de apelación en esta alzada, dictando el dispositivo del fallo el cual declaro Improcedente el recurso de apelación interpuesto, ordenando la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de oposición de medidas.
El día 16.05.2013, el Tribunal a quo recibe el cuaderno separado de medida de nombramiento de administrador y fija audiencia de oposición de medidas para el día 23.05.2013, se llevo a cabo dicha audiencia con la comparecencia de las partes, la misma se prolongo para el día 11.07.2013, siendo la oportunidad la juez de instancia modifico la medida decretada en fecha 25.02.2013 y acuerda la medida de administración solicitada, la misma fue fundamentada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18.07.2013, de la cual presentaron oposición la parte demandada y es el caso que hoy nos ocupa.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
En los escritos presentados ante esta alzada por la parte recurrente ciudadanos ALBENIS y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA y ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, quedo establecido en los siguientes términos:
Que en el caso de marras, en fecha 26 de julio del año que discurre, presentaron ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, formal oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador, decretada en fecha 18.07.2013, tal y como se desprende de las actas.
Que el Tribunal a quo en decisión de fecha 29.07.2013, de conformidad con el iure novis curia, oye apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Especial.
Que de la norma 466-D de la ley Especial, se desprende clara e inequívocamente que la oposición la tramita y la decide la jueza de Mediación y Sustanciación, y no como erradamente se tramito en el presente procedimiento, pues existe a todas luces una subversión del proceso, y de decidirse la oposición como una apelación se estarían violentando normas de orden publico y de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que a su criterio debe ser la jueza de sustanciación la que debe resolver la oposición presentada en la oportunidad procesal correspondiente, y no como erradamente se tramito dándole curso de apelación que nunca se realizo.
Que solicitan revoque y declare nula de conformidad al artículo 25 constitucional la sentencia de fecha 29.07.2013, mediante la cual se declaro oír en ambos efectos una apelación que nunca se formulo.
Que se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fije día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de oposición a la medida preventiva tal y como lo dispone el articulo 466- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para que tenga lugar la audiencia y se sustancie la oposición a la medida que fue el medio de defensa incoado por ellos tal y como se desprende del escrito presentado a los autos y se remitan las actuaciones al mencionado Tribunal de Primera Instancia.
Así mismo se evidencia de las actas que constan al expediente que el apoderado judicial de las ciudadanas MELDRED LOURDE HERNANDEZ PRADA y AURIMAR ROSALES MENDEZ, en su oportunidad presento escrito de contradicción de alegatos, señalando:
Que la parte apelante indica a esta superioridad que ellos en ningún momento interpusieron apelación alguna por ante este Tribunal contra la medida decreta por la juez a quo de administración conjunta de los bienes quedantes al fallecimiento del causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, contra dicha decisión alegando una serie de hechos y circunstancias que para nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, ya que según su criterio buscan es desvirtuar la sentencia recurrida por ellos mismos ante esta superioridad con el único y firme propósito de continuar dilatando la aplicación de la sentencia del Tribunal a quo en la cual se determino por estar probado a los autos la administración conjunta sobre los bienes que integran la masa sucesoral del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, en perjuicio del niño OMITIR NOMBRE y la ciudadana AURYMAR ROSALES MENDEZ, ya que los recurrentes administran, manejan y disponen de los frutos que producen dichos bienes (fincas) ubicadas en el Valle de Mocoties, negándose en forma rotunda y reiterada a rendir ningún tipo de cuentas y menos de llevar una administración sana, técnica y contable sobre los bienes y frutos en cuestión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa, que en fecha 25 de febrero de 2013 la jueza aquo decretó el nombramiento de un Veedor Judicial en la presente causa, en la cual el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, apoderado actor, en fecha 28 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación contra la medida dictada, ordenando esta alzada, la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de oposición a la medida decretada, dando cumplimiento el tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2013 y fijó la audiencia de oposición en cuanto a la referida medida.
Asimismo, se observa del folio 147 al 164, las distintas audiencias de sustanciación celebradas por ante el Tribunal a quo, en donde se dio el contradictorio, se materializaron las pruebas y se profirió la decisión decretando la a quo: “1.- DECLARA CON LUGAR la oposición a la Medida de veedor judicial decretada. 2.) Revoca la medida de veedor judicial y decreta medida de administrador. 3) Omissis.”. (Lo resaltado y subrayado de esta alzada).
De igual manera, corre inserto a los folios 173 al 175 y sus respectivos vueltos, escrito suscrito por los ciudadanos ALBENIS y ANGEL ROSALES MORA, identificados a los autos, asistidos por la profesional del derecho BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, quienes proceden a oponerse formalmente a la medida decretada por la jueza aquo en la fecha antes referida.
Corre inserto a los folios 177 al 179 y sus respectivos vueltos, escrito suscrito por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, identificada en autos, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistida por el profesional del derecho HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, quien procede a oponerse formalmente a la medida decretada por la jueza aquo en la fecha antes referida.
Del contenido de los escritos anteriormente mencionados se desprende que los ciudadanos ALBENIS y ANGEL ROSALES MORA, así como MIRIAM MORA CARRERO, esta ultima en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, hicieron uso del contenido del articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se opusieron a la medida decretada en fecha 18 de julio del año 2013, por la jueza aquo.
Asimismo, se evidencia a los folio 181 y 183, auto de fecha 29 de julio de 2013 suscrito por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde emite el respetivo pronunciamiento con respecto a lo expuesto en los escritos antes mencionados, escuchando la oposición interpuesta como una apelación tomando en cuenta el principio iure novis curia, y remite a esta alzada a los fines de que conozca de la misma.
En orden a lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que se establece como Medidas Cautelares Innominadas:
“Medidas Cautelares Innominadas: Son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no reencuentran expresadas en la ley”.
Su procedimiento esta consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 466, y considerar quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación,
De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 466-C, que expresamente señala que:
“Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”.
Debe igualmente traer a colación el concepto de Iura novit curia:
Es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
La Oposición: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. Oponerse, según Escriche, ves el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace.
Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, ven su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma.
Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
La Apelación: Es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.
Por lo anteriormente expuesto se debe tomar en cuenta que el decreto de la Medida de Nombramiento de un Administrador en la presente causa es el resultado de un contradictorio, de una audiencia de oposición a la medida de veedor judicial decretada con anterioridad, de la cual se deduce que es una medida nueva, porque modifica todos los supuestos existentes, ante tal innovación les nacía a las partes que no les favoreciera la misma el derecho de oponerse y promover bien sea en su escrito de oposición o en la audiencia de sustanciación todos los medios probatorios que le resulten a su parecer necesarios para su defensa, pudiendo la jueza aquo luego del contradictorio respectivo, revisar, modificar o ratificar la medida dictada.
En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte- no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadota considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso: “…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así pues, del contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como del contenido del articulo 466-C de nuestra Ley especial, se desprende que la parte tiene el lapso de cinco días contados al día siguiente al decreto de la medida para oponerse a la misma, bien porque no le favorezca o porque no satisfaga lo peticionado, como bien lo señalaron los ciudadanos ALBENIS y ANGEL ROSALES MORA, así como MIRIAM MORA CARRERO, esta ultima en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su escrito consignado a los autos tal y como lo dispone lo establecido en el artículo 466-C de la LOPNNA.
Por lo que la a quo debió fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D la audiencia de oposición a la medida decretada la cual establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición. La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en el a Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El Juez o Jueza deben oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El Juez o Jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El Juez o Jueza debe decidir cuáles medios de prueba deben ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El Juez o Jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el Juez o Jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede la apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”
Como puede evidenciarse de las normas antes expuestas, esta Juzgadora encuentra que se les impidió a las partes que se opusieron a la presente incidencia, el control legal de los medios de prueba por ésta señalados y en consecuencia a ello, se le violentó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto lo que procedía en el presente caso era la oposición de la nueva medida decretada mas no la apelación y así se decide.
Al respecto, cabe señalar, que dicha oposición la convierte en una primera instancia a pesar de su grado, razón o fundamento por el cual, se plantea la oposición a la medida en este grado jurisdiccional, quedando resguardado el derecho a la doble instancia contemplado en el artículo 40 de la Constitución, artículo 8 del Pacto de Costa Rica y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.
En consecuencia, al análisis ut supra efectuado por esta alzada, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, en que no procede en derecho la apelación de la medida innominada tomando como principio el iure novis curia remitida a esta alzada por la jueza del Tribual primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ya que la parte opositora de la medida no esta de acuerdo con su decreto e interpuso la oposición a la misma; siendo que lo establecido por el legislador como medio de impugnación para enervar el decreto es la oposición, y no el recurso de apelación y así queda establecido.
Al efecto, señala la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, en criterio que esta Sala acoge, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada.
Omissis…
Finalmente, esta Juzgadora considera oportuno hacerle del conocimiento a la Juez del Tribunal a quo que la presente medida podrá ser objeto de modificación o levantamiento, si a su prudente arbitrio considerare, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, en cualquier estado del proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466 de nuestra Especial ley, y así se decide.
Ahora bien, es por lo que concluye quien aquí suscribe que la Juez a quo debió en vez de oír el recurso de apelación como lo hizo, debió ordenar la apertura del procedimiento de oposición a las medidas preventivas dispuesto en la ley especial, incurriendo con dicho pronunciamiento, en una omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el debido proceso, obviando absolutamente el procedimiento de oposición a las medidas preventivas regulado en la ley especial que rige esta materia, siendo mas que un deber, una obligación como Juez, de circunscribirse única y exclusivamente a los procedimientos previstos en la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas aún cuando, ésta prevé un procedimiento especial para ello. Siendo que el debido proceso consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes, en este caso, nuestra Ley Especial, así como en fundamento al principio rector de Uniformidad del proceso, contemplado en el artículo 450, literal “d”, la cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, impidiendo a las partes el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho otorga, y que a su vez implica el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, siendo que el debido proceso consiste precisamente en que la justicia se imparta de acuerdo a las normas procesales establecidas y en caso concreto en la Ley Especial.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras se produjo subversión del procedimiento, por cuanto lo procedente en derecho es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas contemplado en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas, materia de mérito, toda vez que dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de la Juez a quo, quien deberá pronunciarse al respecto en la oportunidad procesal para ello, sino en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad del Juez Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas, aunque no se les haya denunciado, anulando el auto que ordenó oír la apelación y ordenando reponer la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial al estado que la Juez a quo fije oportunidad para la audiencia de oposición, todo ello con el objeto de que la parte contra quien obra la negativa de las medidas, eleve los medios de prueba pertinentes a la Juez de la causa en un contradictorio y surja del mismo la resolución que ratifique la negativa, la modifique o bien decrete la misma por existir elementos que así lo aconsejen, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, remitido a esta alzada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, que oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la LOPNNA, en base al principio iure novis curias la oposición ejercida por las partes codemandadas en la presente causa, contra el decreto de medida dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el referido Tribunal, por cuanto el resultado de la celebración de la audiencia de oposición a la medida de veedor judicial fue modificada, decretando el Tribunal a quo el nombramiento de un administrador, por lo que el recurso de apelación solo procede contra la decisión dictada por la Juez, después del procedimiento de oposición a las medidas preventivas como resultado del debate probatorio en la audiencia de oposición de las mismas. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de oposición a la medida según lo dispuesto en el artículo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento a costas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora 3.00p.m
La Secretaria,
Yelimar Vielma Marquez
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