REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 23 de diciembre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000274
CASO : LP02-S-2013-000274

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
ALGUACIL: RENNY RANGEL
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.815.395, natural del estado Mérida, nacido el 12/09/1988, de 25 años de edad, soltero, Ocupación u Oficio Técnico de electricidad y plomería, hijo de Rosabely Margarita Espinoza Sotomayor Jesús Alfonso Hernández Gil, domiciliado en parte alta de Los Curos, vereda 29, casa Nº 7, más abajo del liceo Rómulo Betancourt, teléfono 0426-602.54.49 (teléfono del Padre de nombre Jesús Alfonso Hernández Gil, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL LEONARDO MONSALVE, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Karibay, Municipio Libertador del estado Mérida.
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MERIDA: ABG. TERESA DE JESÚS GUZMAN ALTUVE Y ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
VICTIMA: María Alejandra Quintero Rangel.
DELITO: Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 65 numerales 3 y 5 ejusdem.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 numerales 3º y 5º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 357 al 382 de la causa (pieza 2), solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación del acusado en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida privativa de libertad que tiene el ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, previstas y sancionadas en los artículos 236, 237 y 238 por la magnitud del daño causa, por el peligro de fuga existente y las resultas del proceso. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor Privado abogado JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, en este sentido el Abogado José Alí Pernia Belandria, en sus alegatos manifestó: “En los folios 6 y su vuelto aparece la denuncia en que fue colocada la misma, siendo las 7:03 p.m., en la cual la misma expone las situaciones y circunstancias del como ocurrieron los hechos, indicando la hora a la pregunta formulada, indicando la hora, las características de un tatuaje; ilustro al tribunal del hecho, en razón de la fecha de inicio de investigación y la orden de inicio de investigación, y refiero esto por lo que indica el artículo 96 de la ley especial el cual dice la orden del inicio de la misma, indicando la norma que se hará a la brevedad posible; al folio 17 aparece un examen medico forense practicado a la víctima, (detalla el mismo el defensor privado), llamando poderosamente la atención este informe por la fecha de la practica de la experticia indicando que fue el 4-12-2012 a las 3:55 p.m. Se desprende de la experticia psiquiátrica practicada a la victima por el médico Javier Piñero en fecha 04-12-2012 a las 4:30 p.m., inserta al folio 77; la experticia practicada al Ford Ka salió negativo para la quimio luminiscencia del reactivo; el 04-12-2012 al realizarle el examen a la victima le toman 4 hisopos en la región vaginal y 4 hisopos en la región rectal y en la resulta de la experticia practicada a los hisopos, inserta al folio 106 dio negativo para la presencia de material seminal en las muestras presentadas. En la declaración que dio la victima al psiquiatra la misma vio que uno de los agresores tenía un tatuaje en el área del brazo izquierdo, solicito al juez que observe los colores que indicó la víctima en la entrevista del folio en donde dijo que el ciudadano que la agredió tenía un tatuaje verde y rojo y en la experticia psiquiátrica al médico evaluador le dijo que era como verde, eso es discrepancia para esta defensa las cuales hemos venido observando en el contexto de las declaraciones; al vuelto del folio 18 hay otra declaración de la victima en donde indica las características del agresor indica que el tatuaje era verde y negro, entonces, se dan dos cosas, o se está diciendo mentiras o mi defendido no estuvo en el hecho. La defensa piensa que se está violentando el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los lapsos para la presentación del acto conclusivo, así como también, las horas discrepantes entre la hora de la denuncia y la hora en que se realizaron las experticias, considerando que son nulas las actuaciones procesales que integran la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 30-12-2013 el tribunal ratificó la aprehensión y el 13-02-2013 presentó el acto conclusivo el Ministerio Público, transcurriendo 47 días, motivo por el cual esta defensa apeló a esa decisión de la cual no ha habido respuesta; Con relación a la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual entre otras cosas indicó realizar nuevamente la audiencia preliminar y presentar nueva acusación por no haberse valorado los medios de prueba presentados por la defensa y en la última acusación tomó en consideración las testimoniales que son importantes para la defensa, e invocando el principio de la comunidad de la prueba, hacemos propias las mismas; con relación a la presentación tardía por parte de la fiscalía del Ministerio Público, la misma fue presentada 33 días después de la notificación de la decisión de la Corte de Apelaciones; por lo anteriormente expuesto por la defensa y escuchado la decisión del tribunal en su punto previo, solicito una nueva revisión de la medida porque considera esta defensa que estamos frente a dos elementos, siendo estos, una gran mentira o mi defendido nunca estuvo presente en el hecho. En función de las conclusiones de la experticia médico forense y de lo referido por la víctima esas lesiones no se compaginan con lo expuesto por la víctima, por tal motivo solicito la revisión de la medida; con relación al vehículo involucrado en el hecho, el mismo está represado y no es importante ya para las resultas del proceso, finalmente esta defensa solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; la revisión de la medida de privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; del contenido del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; finalmente, del incumplimiento de los lapsos para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente que el Ministerio Público no llevó cabalmente según lo indica artículo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en función de la forma como se realizó la investigación”. Es todo.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.815.395, natural del estado Mérida, nacido el 12/09/1988, de 25 años de edad, soltero, Ocupación u Oficio Técnico de electricidad y plomería, hijo de Rosabely Margarita Espinoza Sotomayor Jesús Alfonso Hernández Gil, domiciliado en parte alta de Los Curos, vereda 29, casa Nº 7, más abajo del liceo Rómulo Betancourt, teléfono 0426-602.54.49 (teléfono del Padre de nombre Jesús Alfonso Hernández Gil, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida; procediendo el Juez a preguntarle si desea declarar manifestando el mismo, “si quiero declarar y de seguidamente manifestó siendo las 4:15 p.m: “No conozco a la víctima; desde que se inició el procedimiento no he visto a la víctima y quiero que esto se vaya a juicio como usted dijo; solicito que se hagan examen de semen a ver si de repente hay algún tipo de relación con la ciudadana que me está acusado; yo llevo un año privado de la libertad, tengo hijas y esposa; Yo le exijo que esto se lleve a una conclusión y yo no tengo miedo y estoy claro en lo que esta sucediendo aquí; yo pido que me den una oportunidad y me den una medida para estar en la calle; yo trabajaba con la Gran Misión Venezuela y soy una persona trabajadora y poder seguir trabajando por mis hijas y mi familia”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 numerales 3 y 5 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Vigésima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“La Víctima de autos MARIA ALEJANDRA QUINTERO RANGEL, identificada en actas, compareció el cuatro (04) de diciembre de 2012, ante la sede del cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Mérida, y manifestó que ese día aproximadamente a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), llegó a la parada de autobuses mas cercana a su residencia, al llegar a la parada no se encontraban personas en el lugar, y de repente llegó un vehículo Ford Ka color gris plata, y el conductor le preguntó que si ella era Maria, la victima le respondió que si, la víctima al darle la espalda fue interceptada por dos sujetos que portaban capucha la agarraron y embarcaron a la fuerza en el mencionado vehículo, arrancaron y se le llevaron de ese lugar en el trayecto le quitaron el pantalón a la fuerza a pesar que la víctima oponía resistencia, los sujetos le manifestaban a la victima que se quedara tranquila porque si no la mataban a ella y a su familia, le apuntaron en la cabeza con un arma de fuego le abrieron las piernas y el que conducía el vehículo que no portaba capucha se detuvo en las adyacencias de la entrada a la Venezuela de Antier y allí se volteo y con su mano tocaba su vagina y le introducía sus dedos, la víctima desesperada les pedía que no le hicieran daño los otros dos sujetos que iban en el puesto de atrás con ella le besaban su boca y sus senos, la víctima intentaba gritar y los tres sujetos le decían que si gritaba la mataban, luego el conducía el vehículo se bajó y pasó hacia la parte trasera del vehiculo, se bajo el pantalón y empezó a pasar su pene por la vagina de la victima diciéndole que se excitara para que él eyaculara pronto penetrándola por la vía vaginal, una vez ejecutada tan abominable acción, dejaron a la victima en la vía pública de los bloques viejos de Los Curos”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Testimonial de los funcionarios Agentes de Investigación Yordan Mera y Carlos Monzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron Inspección Técnica Nº 4264, de fecha 04/1202012, realizada al lugar donde se cometió la acción delictiva es pertinente para que informen al Tribunal las características que presentó dicho lugar.
2.- Testimonial de la Dra. Cleny Elisa Hernández Marquez, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, quien realizó la Experticia de reconocimiento Médico Legal Físico, anal, y Ginecológico Nº 9700-154.3525, de fecha 07/12/2012, pertinente para que informe al Tribunal sobre el resultado de dicha Experticia.
3.- Testimonial de los funcionarios Sub Inspector Eddy Acevedo y Agentes de Investigación Omar Jaime y Melvin Nuñez, adscritos a la sub delegación del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 4571, de fecha 28/12/2012; es pertinente para que informen al Tribunal el resultado de dicha Experticia.
4.- Testimonial de la Experta Profesional I Dra. María Gabriela Duran de Galleta, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-154-3741, de fecha 28/12/2012, es pertinente para que informe al Tribunal sobre el resultado de dicha Experticia.
5.- Testimonial del Dr. Javier Piñeiro Alvarado, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del estado Mérida, quien suscribió el reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-P-1486, de fecha 04/12/2012, realizada a la Victima de autos, siendo necesaria y pertinente para que informe al Tribunal sobre el estado emocional de la Victima.
6.- Testimonio del Ciudadano Araque Eleazar adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien suscribió la Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-0028, de fecha 09/01/2013, pertinente y necesario para que informe al Tribunal sobre que baso y cual es el resultado de dicha experticia.
7.- Testimonio de la funcionaria Licenciada Isel Piña, Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien suscribió la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-067-2041, de fecha 11/12/2012, siendo necesaria y pertinente para que informe al Tribunal los resultados de dicha experticia.
8.- Testimonio del funcionario Lic. Rosendo Rojas Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien suscribió Experticia de Seriales de Vehiculo Automotor Nº 9700-262-007-13, de fecha 07/01/2013, pertinente y necesario para que informe al Tribunal el estado Legal del Vehiculo Objeto de la Experticia.
9.- Testimonio del funcionario Jaimes José adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien suscribió el acta de Investigación Penal, de fecha 28/12/2012, siendo esta pertinente y necesaria para que informe al Tribunal cual fue la actuación al momento de recibir el llamado vía 171 número de emergencia.
10.- Testimonio de la funcionaria Maria Nathaly Alarcón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien suscribió la Experticia Seminal Nº 9700-067-2053-12, de fecha 13/12/2012, pertinente para que informe al Tribunal sobre los resultados de dicha experticia.
11.- Testimonial de la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel, pertinente y necesario por ser la titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó el hecho delictivo perpetrado por el imputado y es testigo presencial de los hechos.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA Y LA FISCALÍA
Quien aquí decide estima necesario dar respuesta a lo solicitado en la intervención de la defensa y la Fiscalía, por lo que este Tribunal expone lo siguiente: 1º: con relación a la nulidad solicitada y establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones considera y por No acuerda la Nulidad planteada por tratarse de un escrito acusatorio que cumple con los principios, derechos, garantías constituciones, es decir, en cabal respeto al debido proceso. 2º De la revisión de la decisión de fecha 11-9-2013 de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, inserto a los folios 317 al 325, no estableció la Instancia Superior de lapso procesal para la presentación del nuevo escrito acusatorio y el lapso a que se refiere el defensor técnico privado abogado Fidel Monsalve, es al de los 30 días, contados a partir de la detención policial del investigado y los 45 días en caso de la solicitud de prorroga; en el caso de marras, no podemos aplicar estos 45 días a que se hace mención el legislador, por tal, no se acuerda la nulidad solicitada por la defensa privada invocando lo indicado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la revisión de la medida, se reitera lo indicado en el punto previo de la presente audiencia, la acuerda sin lugar, manteniendo privado de la libertad al ciudadano José Gregorio Hernández Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la apertura de la investigación y los actos ulteriores, lo cual guarda relación con el peligro de fuga por el quantum de la posible pena aplicar por la entidad del delito Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 numerales 3º y 5º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la posible obstaculización del proceso por parte del encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al no cumplimiento de lo establecido en los artículo 73, 79 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este tribunal que son etapas propias de la etapa de investigación lo que implicaría retrotraer las actuaciones a fases precluidas. En relación a la entrega de vehículo el tribunal la acuerda sin lugar, toda vez que la representación fiscal puso al conocimiento del tribunal que el mismo guarda relación con otra investigación llevada por una fiscalía diferente al despacho Fiscal Vigésimo, por tal, no se acuerda la entrega del vehículo Ford Ka plenamente identificado en las actuaciones. ASÍ SE DECIDE
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley decide en los siguientes términos:
Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado José Gregorio Hernández Espinoza, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 numerales 3º y 5º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Quintero Rangel.
Segundo: De conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y los medios de prueba promovidos por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que se acuerda los medios de prueba promovidos por la anterior defensa técnicas privada por mandato de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 11-9-2013, inserta a los folios 317 al 325, las cuales la defensa hizo suyas en su exposición. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, no sin ser antes impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio.
Tercero: Se acuerda mantener privado de libertad al acusado tal como esta hasta la presente fecha.
Cuarto: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada para que concurran ante el tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.
Quinto: Se insta al secretario a que remita las actuaciones y los objetos incautados al tribunal de juicio luego de decretada firme la presente decisión.

Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, regístrese publíquese el presente auto de apertura a juicio.
Se advierte que la presente decisión se fundamentó en el lapso legal, no requiere de notificación.





Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sro.