REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001166
CASO : LP02-S-2013-001166
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Por cuanto el día 02 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 14.623.076, nacido en fecha 15/10/1979, de 33 años de edad, natural de Tovar estado Mérida, soltero, de oficio obrero en el Consejo Legislativo, hijo de Carmen Omaira Mora salas (v), y Ramón Alí Contreras Pernia, domiciliado en el Sector Quebrada el Barro, Santa Cruz de Mora, casa s/n, de color azul, 100 metros de la entrada de la ferretería inversiones Colombia teléfono 0426- 7702079, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANALIA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 11 octubre de 2010, cuando la ciudadana ANALIA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA se encontraba en casa de sus padres ubicada en el sector Bolívar, casa Nº 7-8, Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, cuando llego el ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS MORA a buscar a sus hijos y antes de retirarse del sitio, ofendió a la ciudadana ANALIA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA, recibiendo insultos y humillaciones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JOSÉ ALÍ CONTRERAS MORA, es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión es de seis (6) a dieciocho (18) meses, no excede de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal relacionada con la extensión del lapso de prueba por una única oportunidad, acordada en su oportunidad por el tribunal de Control Nº 4 (penal ordinario) e impone al acusado JOSÉ ALÍ CONTRERAS MORA por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Coordinación Zonal del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física o verbalmente de ejercer acoso u hostigamiento e intimidación a la víctima, es decir, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- Someterse a la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 3.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 4.- Asistir a 3 charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito Judicial. 5.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni arma blanca. Se advierte de las consecuencias jurídicas de las medidas acordadas y que el incumplimiento de las mismas acarrearía la revocatoria de la medida. SEGUNDO: Ofíciese a la Coordinación Zonal del estado Mérida, a los fines que conozca de lo decidido en la audiencia. TERCERO: Asistir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que asista a tres (3) charlas en esa institución el imputado y la víctima. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 02 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.






ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA JUDICIAL En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.