REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de diciembre de 2013
203º y 154º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002054
CASO : LP02-S-2013-002054
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
Por cuanto el día 26 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROGER SAVIER MARQUINA LACRUZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector la joya, mas de abajo de la Gallinera, Municipio, Libertador del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 14 de octubre de 2012, la adolescente de 17 años de edad, quedo a ir a las dos de la tarde con su pareja de nombre MARQUINA LACRUZ ROGER SAVIER, donde ella vive en las residencias la ceibita, calle la Trinidad, tercera casa, Municipio Santos Marquina, se fueron para Mucuruba, mas arriba de Valle Hermoso, estuvieron en el parque Alberto Carnevali con la niña de 9 meses, la adolescente le dice que se retiraran porque estaba haciendo mucho frió y le hace mal, de regreso, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, se pararon antes de llegar a Mucuruba, cerca de la bomba y allí comenzaron a discutir y allí dentro del carro la golpeo con el puño cerrado, por el brazo izquierdo y pierna izquierda, sufriendo lesiones de 8 días como lo certifica la médico forense.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano MARQUINA LACRUZ ROGER SAVIER son, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena en el caso del delito de Violencia Física Agravada, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado ROGER SAVIER MARQUINA LACRUZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector la joya, mas de abajo de la Gallinera, Municipio, Libertador del estado Mérida, por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2.-Cumplir con trabajo comunitario en la escuela la Joya ubicada en el Arenal Sector Gallinera “es la única escuela”, dicho trabajo comunitario debe ser de dos horas semanales por seis (6) meses; debe consignar constancia de asistencia. 3.-Se le impone las medidas de protección a la victima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda acudir tanto la victima como el imputado hasta el equipo multidisciplinario con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el día 26/11/2013 a las 3.30 p.m. y 4: 00 p.m. TERCERO Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de flagrancia en contra del imputado. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 27 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA JUDICIAL En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.
|