REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001478
CASO : LP02-S-2013-001478
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Por cuanto el día 18 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24-12-1972, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 11.867.993, ocupación u oficio analista de protección Integral , hijo de Jonny Castilla Molina(f) y Nancy Rafaela Vielma, residenciado en: avenida las Americas, residencias Las Maria, Edificio Maria Elena, Piso 5, Nº 5-22, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono Nº0274-6352108, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana MARIA JACKELINE GIL OZUNA.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El día 24 de mayo de 2012, estaban llegando a su casa la ciudadana MARIA JACKELINE GIL OZUNA, con su pareja el ciudadano JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA, luego de haber compartido en un bautizo y a eso de las 07:00p.m. y estando en la vivienda conyugal, el comenzó a insultarla y a tirar las cosas, tomo un vidrio y la corto por los brazos, luego tomo un bolso y recogió sus cosas y ella se interpuso para que no saliera de su casa y fue cuando él le dio un golpe por la cabeza y la empujo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA son los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana MARIA JACKELINE GIL OZUNA. El delito de Violencia Física Agravada contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses y el delito de Amenaza Agravada, contempla una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, no excede de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana MARIA JACKELINE GIL OZUNA. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2. Cumplir con trabajo comunitario en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes; dicha trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. Debe consignar constancia de cumplimiento. 3.- Se le impone las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; no volver a incurrir en actos de violencia contra la victima y no cometer ni por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en contra de la victima. CUARTO: Acudir tanto la víctima como el imputado hasta el equipo interdisciplinario con competencia en delitos contra la mujer del circuito judicial Penal del estado Mérida el día 18 de Octubre del 2013 a las 3:30pm respectivamente. Específicamente con el quipo de psicólogas. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentaciones impuesta en la audiencia de flagrancia en contra del ciudadano JOHNAN RENE CASTILLA VIELMA. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 03 días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.






ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA JUDICIAL En fecha_______-se cumplió con lo ordenado bajo los N'
Conste La Sria.