REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020254

ASUNTO : LJ01-X-2013-000076

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Marianina del Valle Brazon Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-020254, seguida a los ciudadanos EDWARD CONTRERAS E IMER RAMÍREZ, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones Nº LP01P2013020254, debido a que en estas actuaciones figura recientemente como defensor privado de los investigados el Abogado Arturo Contreras, profesional del derecho, éste a quien mi persona no conoce de los procesos en que el mismo es parte, tal y como lo declaró la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en decisiones de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro (22/11/2004), catorce de diciembre de dos mil cuatro (14/12/2004) y dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2004), insertas en los cuadernos separados Nros: LK01-X-2004-000093, LK01-X-2004-000091, y LK01-X-2004-000099 (entre otros), cuyos argumentos esgrimidos en dichas inhibiciones se basaron en virtud de los escritos enviados por el profesional del derecho, mediante los cuales informó que me había denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales , anexando copia de la denuncia…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado por los imputados en la causa N° LP01-P-2013-020254, es el abogado Arturo Contreras, quien ha enviado escritos mediante los cuales informó que la había denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, y que desde ese incidente se ha inhibido en decisiones de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro (22/11/2004), catorce de diciembre de dos mil cuatro (14/12/2004) y dieciséis de diciembre de dos mil cuatro (16/12/2004), insertas en los cuadernos separados Nros: LK01-X-2004-000093, LK01-X-2004-000091, y LK01-X-2004-000099 (entre otros), las cuales han sido declaradas con lugar, en forma reiteradas por esta Corte de Apelaciones.

Al respecto resulta oportuno señalar, que la sola denuncia por sí sola, no constituye una causal de inhibición, ya que si ello fuera así, quedaría en manos de las partes, la posibilidad de decidir qué juez o jueza conocería su causa, puesto que en el supuesto que por efecto de la distribución ordenada por la ley, la causa le correspondiera a un juez que le fuera incómodo a cualquiera de los intervinientes en el proceso, estos lo inhabilitarían para el conocimiento de dicha causa, mediante la sola interposición de una simple denuncia, así la misma fuere infundada, lo que resulta abiertamente contrario a principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. En consecuencia, para que la denuncia pueda constituir causa legítima de inhibición, la misma debe estar debidamente admitida para su sustanciación, por parte del órgano disciplinario competente, lo que significa, que en caso contrario, la inhibición que planté el jurisdicente, será contraria a derecho y por tanto censurable y sancionable conforme a la ley.

Establecida la anterior precisión, se constata en el caso de autos, que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por la juzgadora, en las causas donde interviene el abogado Arturo Contreras, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-020254, seguida a los ciudadanos EDWARD CONTRERAS E IMER RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.