REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : Lk01-X-2013-000147
ASUNTO : Lk01-X-2013-000147
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano EMPRESA MERCANTIL ANTONIO SUAREZ Y RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, en razón a que, conforme expone:
“…Tal como puede evidenciarse a los folios 451 al 458 de la causa, riela instrumento poder que fuere otorgado por el Ciudadano JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de querellante al profesional del Derecho Abogado Carlos Asdrúbal Peña Peñaloza, ante tal circunstancia, quién aquí suscribe debe señalar que el precitado Abogado, es precisamente profesional del Derecho, a quién la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró con lugar inhibición interpuesta por quién aquí suscribe, en asunto o cuaderno signado con la nomenclatura LK01-X-1230 .
Ahora bien, resulta necesario, prudente y ajustado a Derecho en beneficio de la imparcialidad, objetividad recta administración de justicia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 ejusdem, tomando además en consideración que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ( Art. 90 COPP), es por lo que quién aquí suscribe procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, señalo respetuosamente la circunstancia antes referida a fines de que sea valorada y en definitiva considerada para así SEA DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICION aquí planteada...”
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha esta fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° ________________ Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° __________________.
LA SECRETARIA