REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 17 de Diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-013827

ASUNTO: LJ01-X-2013-000067



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-013827, seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO y MARÍA BETANIA TORRES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“… procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. (sic) LP01-P-2012-013827, seguida en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA), dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Representante (sic) Legal (sic) de las víctimas: CARMEN ELENA MORALES, ANA MERCEDES ARAUJO, NAHIR CAROLINA ROJO, MIRYAM ROJO DE ARÁMBULO, RICARDO RAFAEL ROMERO y HUGO JOSÉ OCANDO es la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL (sic) con motivo a que cuando se desempeñaba como Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta (sic) Circunscripción Judicial, a finales del mes de agosto del año 2009, intervino en la causa signada con el nro. (sic) LP01-P-2009-004258,siendo que en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 26-08-2009 calificó un delito que a criterio de éste (sic) Juzgador (sic) resultaba excesivo o desproporcionado con respecto a las actuaciones presentadas al Tribunal, sólo con la finalidad de sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los aprehendidos, actuación que como Juez de Control no compartí al carecer de objetividad, sin embargo, el acto concluyó sin incidente alguno, posteriormente, presentó un recurso de apelación de auto en contra del auto fundado publicado en fecha 01-09-2009, donde impugnó mi decisión alegando hechos que no se correspondían con las actuaciones y que ni siquiera fueron señalados durante la audiencia oral, asimismo, insistió en una medida de privación judicial preventiva de libertad que a todas luces lucía excesiva o desproporcionad, en dicho escrito recursivo cursante al asunto nro. (sic) LP01-R-2009-00175 utilizó algunos términos que en mi criterio ponían en entredicho mi actuación como Juzgador (sic) y que me causaron cierto malestar, pues entre otras cosas, era falso que yo hiciera un análisis del término “siniestro” incluido dentro del tipo penal objetado como equivalente a incendio o naufragio, palabras estas que no se encuentran presentes en ninguna de las páginas que conforman el texto del fallo apelado, lo cual sentí como una actuación ensañada no solo en contra de los imputados si no también de mi persona, pues fue más allá de una simple impugnación, con el fin de obtener a toda costa un fallo favorable, tal como sucedió, posteriormente, en fecha 09-06-2010, la Inspectoría General de Tribunales, me acusó injustamente por ese caso, solicitando a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mi destitución del cargo, por presuntamente haber incurrido en abuso de autoridad en la causa nro. (sic) LP01-P-2009-004258, iniciándose un proceso disciplinario en mi contra que me mantuvo por más de (04) cuatro años suspendido sin goce de sueldo del cargo de Juez de Primera Instancia en lo penal que desempeñé ininterrumpidamente desde el año 2002 hasta el año 2009, en fecha 10-04-2012, el Tribunal Disciplinario Judicial, celebró el respectivo juicio disciplinario, donde fui ABSUELTO de tal imputación, al haber actuado dentro del ejercicio de mis atribuciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidenció la injusticia que se pretendió materializar en mi contra, ya que pude haber perdido (14) catorce años de carrera judicial y aunque al final se hizo justicia, ya que fui reincorporado al mismo cargo, nada puede reparar el daño moral y patrimonial que ello ocasionó no sólo a mi persona sino también a mi grupo familiar. De igual forma, durante los años que me encontraba suspendido sin goce de sueldo, se me acercaron algunas personas que me estiman dentro del foro penal merideño y me hicieron saber que la abogada MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, (sic) había formulado algunas expresiones despectivas o sarcásticas hacia mi persona a raíz de mi suspensión del cargo, lo cual incrementó aún más mi malestar hacia la citada ex Fiscala del Ministerio Público, quien hoy en día ejerce como Profesional (sic) del Derecho (sic), lógicamente estas personas n o desean verse involucradas en problema o confrontación alguna, solo me hicieron saber tales comentarios injustos, pero para mi constituyen fuentes fidedignas, tal inhibición no tuve oportunidad de plantearla antes, ya que fui suspendido del cargo en fecha 01_09_2009 y apenas me reincorporé recientemente en fecha 04-10-2013, constatando hasta el momento que éste es el único caso que cursa en el Tribunal de Control nro. 06 donde interviene la mencionada Abogada, por ello, si bien es cierto, no se trata de una enemistad manifiesta, no es menos cierto, que ante el malestar generado considero que puede verse afectada mi imparcialidad en el presente caso, por lo cual expreso mi voluntad de inhibirme en todas aquellas causas donde ella intervenga como defensora. …”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Preceptúan los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.







Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber sido suspendido durante más de cuatro años, sin goce de sueldo, del cargo que como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, desempeñaba, motivado a la denuncia que interpusiera la Abogada Mirian Del Valle Briceño Ángel.

Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, se formula en su contra una denuncia que es admitida a sustanciación por el órgano disciplinario pertinente y como consecuencia de ello se le suspende del cargo, lo que obviamente, puede generar un sentimiento comprensible de animadversión hacia el o la denunciante, constitutivo de un motivo ostensiblemente grave, que puede afectar su imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.





DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-013827, seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO y MARÍA BETANIA TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,





Abg. Ernesto Castillo.







El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)









La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.