REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 18 de Diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-013827
ASUNTO: LJ01-X-2013-000074
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-013827, seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO y MARÍA BETANIA TORRES, por considerarse incursa en las causales de inhibición a que se contraen los numerales 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 89 numeral (sic) 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibido de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2012-013827, debido a que en fecha 02/04/2012, recibí la causa penal LP01P2012004824, llevada por ante éste Tribunal de Control N° 04, en la que solicitaban el levantamiento de las medidas cautelares y de la prohibición de salida del país de los investigados, siendo que este Tribunal una vez revisada exhaustivamente todas las actuaciones decidió en fecha 10/04/2012 fijar audiencia especial para el día 23/04/2012 a los fines de escuchar a todas las partes antes de emitir un pronunciamiento al respecto, constatándose que en fecha 20/04/2012 solicita la Abg. (sic) Miriam Briceño en su condición de representante de la (sic) víctimas, la remisión de la misma al Tribunal de Control N° 01, es por lo que en fecha 24/04/2012 se recibió escrito de las defensoras privadas de los imputados en el que solicitaban que no planteara mi inhibición; razones éstas por las que en fecha 24/04/2012 acorde (sic) remitir con auto y oficio la causa al Tribunal N° 01 para ser acumulada con la causa LP012011008001, luego de hacer un estudio de las actuaciones, misma (sic) en la que dicho Tribunal recibió escrito de recusación en fecha 15/08/2012 en el que manifestaban entre otras el retardo que existió desde el inicio de la solicitud ante el Juez de Control Cuatro en la fijación de la audiencia y siendo que la presente causa se basa en los mismos hechos que dan origen a la conocida por este Tribunal, en la que al presentar el acto conclusivo la Fiscalía solicita el Sobreseimiento (sic) y el cese de las medidas cautelares, para los mismos imputados en aquella; es evidente que conocí los hechos que hoy traen nuevamente en la causa LP01P2012013827 y que ya fue debidamente acumulada por tratarse de lo mismo con la causa LP01P2012004824, pues fueron los que dieron origen a tal actividad procesal, lo [que] me hace conocedora de las circunstancias del hecho concreto de la presente causa, razón por la cual en aras a salvaguardar la administración de una justicia imparcial, como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Solicito (sic) muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare con lugar la inhibición planteada en base a los argumentos antes señalados …”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Preceptúan los artículos 89, numerales 7° y 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que el Juez o Jueza haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, esto es, haber exteriorizado su parecer sobre el asunto sometido a su conocimiento, o que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber examinado las actas que integran la causa LP01P2012004824, contentiva de solicitud de “levantamiento de medidas cautelares”, hecho lo cual, la remitió al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito, para que fueran acumuladas a la causa LP012011008001, llevada por ese tribunal.
Ahora bien, si tal como lo indica la juzgadora, su actividad jurisdiccional se circunscribió al examen de las actas contentivas de la solicitud de revisión de medida que cursaron los imputados de autos, sin que decidiera la misma, por cuanto acordó su remisión a otro juzgado para que efectuara una acumulación pertinente, resulta obvio concluir, que dicha juzgadora jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 86 en referencia, pero la simple determinación que una causa se encuentra vinculada a otra y que por ello resulta obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, su acumulación, en modo alguno encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición.
Igualmente observa esta Alzada, que no existe señalamiento alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, no se configuran las causales esgrimidas por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse sin lugar. Así se decide.
Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, en la que se señaló:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Resaltado de la Corte)
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARLA GARDENIA ARARQUE, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-013827, seguida a los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO y MARÍA BETANIA TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Ernesto Castillo.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de _____folios útiles, con oficio N° _____.- Conste.-
La Secretaria.-
CASO: LJ01-X-2013-000074.
ASM.