REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-20113000030
ASUNTO : LP01-O-2013-000030
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibIó la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, de fecha 06/12/2013, mediante la cual decretó la DESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como denunciada la ciudadana Bernardy Stephania Álvarez y como denunciante el ciudadano José Yván Delgado Ramírez.
Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito mediante el cual interpone la acción de amparo, señalan lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…que el día 25 de septiembre del año 2012, celebré un contrato de hipoteca convencional y de primer grado con la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, domiciliada en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.oo), los cuales recibió en calidad de préstamo, con intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por el plazo de dos meses, contados a partir del 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se autenticó el contrato en referencia, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 20, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha hipoteca se constituyó en mi favor sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, consistente en un apartamento, con una superficie aproximada de 114 metros cuadrados (114 mts2), ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Residencias Castellana Sol, segundo piso, N° 2-3, parcela N° 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son del tenor siguiente: FRENTE O SUR: En extensión de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con calle de la Urbanización. FONDO O NORTE: En igual extensión que la anterior con la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. COSTADO DERECHO U OESTE: En extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts2), con la parcela N° 17 de la citada Urbanización. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: En extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts2), con la parcela N° 19 de dicha Urbanización. Le corresponde dos puestos de estacionamiento distinguido con las siglas correspondientes a los números 12 y 13, en sótano estacionamiento A, de acuerdo con el documento de condominio del Edificio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el N° 48, Tomo IX, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo inmueble le pertenece a la prenombrada ciudadana, según se evidencia de transacción judicial homologada con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2011, la cual guarda relación con el documento público inscrito en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Libertador, estado Mérida, de fecha 18 de abril de 1991, inserto bajo el N° 48, protocolo 1, Tomo 9.-
Ahora bien, ciudadanos Jueces por documento igualmente autenticado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo XIV de los libros respectivos, mi persona y la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, antes identificados, convenimos en dejar sin efecto la hipoteca convencional y de primer grado que habíamos convenido según el documento público ut supra señalado; por cuanto en esa misma fecha, vale decir, el 19 de octubre de 2012, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, me ofreció en venta el inmueble anteriormente descrito, y en tal sentido, celebramos un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sobre el inmueble consistente en un apartamento, con una superficie aproximada de 114 metros cuadrados (114 mts2), ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Residencias Castellana Sol, segundo piso, N° 2-3, parcela N° 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos por haberse descrito anteriormente, estableciendo como precio para la negociación la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), de los cuales la ciudadana antes prenombrada recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mediante cheque N° 84000370, del banco DEL SUR, cuenta corriente N° 0157-0089-11 – 3789003716, de fecha 18 de octubre de 2012, quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), pagaderos en el transcurso de los seis (6) meses contados a partir de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, esto es, el 19 de octubre de 2012, tal y como consta en el documento autenticado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 16, Tomo XIV de los libros respectivos. En tal sentido, en fecha 21 de diciembre de 2012, estando en el lapso pactado por las partes, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, le pague a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por concepto de abono al contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, antes citado, tal y como se evidencia, del documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 04, Tomo XX de los libros respectivos. Cuando la vendedora, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, recibe la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), me hace entrega de las llaves del inmueble in comento, y en la primera semana de enero de este año 2013, mi hijo CARLOS IVAN DELGADO BUSTOS, se muda al apartamento en cuestión, y en la segunda semana de ese mismo mes y año, la prenombrada ciudadana me pide las llaves del apartamento objeto de la negociación manifestando que necesitaba quedarse allí porque iban a operar a un hijo de una de las hijas de ella, solicitando igualmente le diera un adelanto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo), del saldo restante, motivo por el cual procedí, dentro del lapso convenido, ha hacerte entrega de un cheque de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo). Luego de ello el día 12 de enero del presente año, recibo una llamada telefónica del conserje del edificio, quién me manifestó que me estaban abriendo el apartamento MARLENE ALVAREZ y AGUSTINO ABREU, siendo estos ciudadanos padres de la vendedora, quienes llegaron y cambiaron las cerraduras, y a raíz de ese hecho, pierdo desde ese momento la posesión del inmueble, y en consecuencia, denuncie tal situación, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, órgano que lleva a cabo la investigación, y de conformidad con los artículos 285, numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1o y 3o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 10o del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante el Tribunal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Medida Preventiva Cautelar Innominada de incorporación a la vivienda en mi favor, declarando el referido Tribunal con lugar la solicitud presentada por dicha Fiscalía, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2013, ejecutándose dicha decisión el día 10 de septiembre de 2.013, mediante la cual se me restituyó en el uso y goce pacifico del inmueble que poseía, en actuación que ejecutaron los funcionarios policiales JOSÉ RAMOS Y HÉCTOR UZCATEGUI. Ahora bien, el día lunes 9 de los corrientes, me llaman de nuevo telefónicamente y me manifiestan, que la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, en compañía de las mismas personas es decir, los ciudadanos: AGUSTINO ABREU y MARLENE ALVARES, quienes me desposeyeron el día 12 de enero de éste año, me estaban abriendo de nuevo el apartamento, mi abogado apoderado WALTER GONZÁLEZ, se apersona al sitio y se percata que en efecto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, había solicitado la desestimación de la denuncia que había hecho y por ende, el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida, tomó decisión en fecha 06 de diciembre de 2.013, acordando favorablemente la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de desestimar mi denuncia. El día martes 10 de diciembre de 2013, me traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y pido el expediente signado con el alfanumérico LP01-P-2013-019813, y me quedo sorprendido con un escrito que corre agregado al folio sesenta y cinco (65) del expediente, donde la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, manifestó:" que yo nunca cumplí con pagarle la totalidad de la deuda", situación que es falsa e incierta, porque en todo momento le manifesté la necesidad de cumplir con la obligación y ella se negó a recibir el pago, así que por medio de mi abogado me vi en la necesidad de realizar a favor de ella, una oferta real de pago, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), en causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 28.787, donde ya a la fecha se ordenó el depósito del dinero adeudado.
SEGUNDO: FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Observan Ciudadanos Jueces, que en la narrativa de los hechos, sencillamente yo celebré con la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, una negociación sobre un inmueble de su propiedad, ella me lo entrega de manera voluntaria, yo ocupo el inmueble en posesión de manera pacifica, continua, no interrumpida, con la intención de adquirirla como propia, y para ello convenimos en un contrato de opción de compra, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo), de los cuales yo le pagué y ella recibió a su entera satisfacción la cantidad de QUINIENTOS MIL ( Bs. 500.000.oo), y lo que le adeudaba, se negó a recibirlo, por ello, procedí a formalizar una oferta real de pago por el saldo deudor es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), causa que como indiqué cursa en un Tribunal Competente para ello. Ahora bien, la situación jurídico procesal, que nos atañe e interesa, es de que ciertamente, yo he sido objeto de una serie de violaciones a mis derechos como ciudadano, en primer lugar, es inadmisible que estando yo poseyendo un inmueble de manera pacifica y de acuerdo al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen nuestra Nación, me despojen del mismo, en una primera oportunidad los ciudadanos: AGUSTINO ABREU y MARLENE ALVARES, bajo la utilización de la violencia entraron en el inmueble sin autorización alguna, lo que me obligó a acudir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, órgano que obró diligentemente y en decisión de fecha 28 de agosto de 2.013, me restituyó la posesión del inmueble, posesión esta que comencé a ejercer de nuevo el día 10 de septiembre de este año. En segundo lugar, me veo nuevamente desposeído esta vez, con la actuación de la Dra. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien presenta al Juzgado Quinto de Control, donde cursa mi causa, una solicitud de desestimación de mi denuncia, hecho este de tanta relevancia jurídica que conlleva a que el Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida, decida el día seis de diciembre de 2013, el cese de las medidas que había acordado ese mismo Tribunal en decisión de fecha 28 de agosto de 2.013, como consecuencia de ello, las mismas personas que irrumpieron en el inmueble en la primera oportunidad, participan nuevamente pero, esta vez, con el aval de las autoridades policiales que en la primera oportunidad me restituyeron el inmueble. Ciudadanos Jueces, no resulta posible que un mismo órgano como lo es el Ministerio Público que actuó en este caso avale una situación tan delicada, y no se midan las consecuencias jurídicas, económicas, sociales de sus decisiones tratadas con tanta ligereza e irresponsabilidad, en el caso que nos ocupa resulta evidente la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, que consagra nuestra carta magna en sus artículos 7, 25, 26, 27, 49, ordinales 1°, 3° y 8°. En mi particular situación jamás fui notificado o convocado por el Tribunal que dictó la decisión, para intervenir activamente como víctima directa de la situación planteada y ejercer de manera plena mi ejercicio y derecho constitucional a la defensa y el principio del contradictorio que rige todo proceso, máxime cuando la Fiscalía fundamenta la desestimación en el cambio de calificación jurídica, y en tal sentido, se me vulneró el derecho que me asiste de demostrar si era cierto o no, que adeudaba a la acreedora el saldo que etla dice está pendiente, por ello ratifico mi voluntad de recurrir por vía de acción de amparo constitucional, a fin de que se me reestablezca la situación jurídica infringida y alego en mi favor el contenido de los artículos 1 ,4, 7, 16,23, 26 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Garantías Constitucionales. Y además de ello, pido sea considerado en mi favor el contenido de los artículos: 1 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, es decir, en mi caso particular, la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, debió agotar el procedimiento que dispone el citado decreto. Y además de ello, resulta vinculante para el Ciudadano Juez, que tomó esta decisión el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2.011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, debido a que por efecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control antes identificado, me desalojan del inmueble que venia poseyendo, cuando lo lógico y racional era que se me convocara a una audiencia oral y se me permitiera defenderme, porque el argumento de la acreedora de que no le he pagado no es cierto y en todo caso, reitero que la prenombrada ciudadana a debido agotar previamente el procedimiento contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, y aún más el Ministerio Público, no puede so pretexto de error solicitar la desestimación de la denuncia, ya que las pruebas materiales incluso la inspección judicial, arrojó como resultado, que efectivamente en la oportunidad en que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALISTICAS, Seccional Mérida, la practicó, se constató que los perturbadores de la posesión estaban presentes en el inmueble, concurriendo de hecho y de derecho, los elementos materiales objetivos y subjetivos del delito de perturbación pacifica, que tipifica el articulo 472 del Código Penal Venezolano. Es por ello que solicito, que la presenta acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Solicitando formalmente se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Mérida, el día seis de los corrientes en causa signada con el No. LP01-P-2013-019813. Y como medida cautelar innominada pido a tos ciudadanos jueces, a tenor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordene la suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, hasta tanto se decida la presente acción, tomando en consideración que en virtud del referido fallo la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, tomó posesión del inmueble que yo venia poseyendo de manera pacifica.
TERCERO: CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ME OBLIGAN A RECURRIR POR VIA DE AMPARO JUDICIAL.
1°) Acudo a esa Instancia judicial debido a que se me han violado derechos fundamentales: Como el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial y finalmente la seguridad jurídica, en mi caso en particular si bien tengo pendiente en mi favor el recurso ordinario de apelación, no es menos cierto, que la Constitución de la República me ampara en el goce y ejercicio de mis derechos, es decir, acudo en ejercicio de una garantía constitucional, con la finalidad de que judicialmente se me reestablezca la situación jurídica infringida, como el remedio inmediato y eficaz, debido a que venia ejerciendo un derecho de posesión de manera pacifica, y se me perturba esa posesión primero de manera violenta y segundo por una decisión judicial, se me violan derechos fundamentales, tomo posesión det inmueble de manera pacifica, se me perturba violenta y judicialmente, no se me notifica de la petición del Ministerio Público, no ejerzo mi derecho a la defensa, la autoridad judicial y el Ministerio Público lejos de tutelar mi derecho, contribuyen en la violación ya reiterada por parte de la agresora, se me viola la garantía de la seguridad jurídica, debido a que resulta inadmisible que un mismo Tribunal dicte decisiones contrarias, en una primera oportunidad se me reestablece en la posesión y una segunda, al cambiarse la calificación jurídica de perturbación a ta posesión por prohibición de hacerse justicia por si mismo, tanto la fiscal actuante como el Juez que dicta la decisión, violan flagrantemente mis derechos fundamentales, con las consecuencias que de ello se derivan en el sentido de que pierdo de inmediato mi derecho a la posesión. 2°.No es cierto lo indicado por la agraviante, de que me haya negado a cumplir cabalmente con la obligación, existe un procedimiento de oferta real de pago, donde ella no ha rechazado el contrato de opción de compra, por lo contrario se ha negado a recibir el pago, y así dar por terminado esta situación. 3°. Cuando la agraviante manifiesta al Tribunal Quinto de Control, incurre en el delito de falsa atestación ante funcionario público debido a que en el desarrollo de su exposición dice no tener donde vivir afirmación que es falsa, ya que ella heredó de su padre fallecido BERNARDO MUÑOZ, otros bienes inmuebles que en partición amistosa que le correspondieron y están en su posesión. 4°. Alega que yo no tengo cualidad para estar en el inmueble, esa afirmación es falsa, de tanta gravedad, porque todos los documentos que yo suscribí con ella, tanto la opción de compra como los pagos por ella recibidos constan en documentos auténticos.
5°. La fiscal que solicita la desestimación de mi de denuncia me produce un hecho dañoso, debido a que por efecto inmediato de su petición, por vía ordinaria, no sólo en razón del tiempo en que haya de resolverse un recurso ordinario, sino que deslegitima mi condición de poseedor, lesiona mi derecho y no puedo esperar a la luz de un recurso ordinario, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que su escrito de desestimación es ambiguo en cuanto al establecer los sujetos del delito.
Y 6°. Cuando se me beneficia con una medida cautelar innominada se consolida para mi el derecho posesorio sobre el inmueble, al dejarse sin efecto esta medida pierdo mis derechos sobre el inmueble, y aquí se comete la mas grande arbitrariedad judicial, no resulta posible que ejerciendo la posesión de manera pacifica, se ordene dejar sin efecto las mismas, en mi entender las medidas cautelares se modifican porque otro alega tener un mejor derecho o llegan a modificarse porque las circunstancias que las originaron han variado a favor de otro querellante, aquí no aconteció jurídicamente ni uno ni otro supuesto, la fiscal actuante de manera arbitraria cambia la calificación jurídica en plena fase de investigación ni siquiera como acto conclusivo y el juez, en vez de oír los alegatos de las partes, toma decisión sin parámetros en las consecuencias de toda índole, obviando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del día 03 de agosto de 2.011, que prohíbe a los jueces ejecutar desalojos arbitrarios, que no hayan cumplido el procedimiento administrativo que dispone el Decreto Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
CUARTO: DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, correspondiendo a esa Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, conocer en primera instancia de este asunto en sede Constitucional.
Alego como prueba inmediata copia simple de la petición hecha por la agraviante BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, ante el Juez Quinto de Control del Estado Mérida, que corre al folio 65, e igualmente, escrito suscrito por la fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, a los folios 68 al 71 inclusive, donde solicita la desestimación de la denuncia, y de ultimo copia simple, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 06 de diciembre de 2.013, que obra a los folios72 al 75 inclusive, que presentare en copia debidamente certificada y que consta en expediente penal número: LP01-P2013-0119813. A todo evento me reservo el derecho de presentar esta prueba en copia certificada, así como todo el expediente signado bajo el No. 28.787, donde cursa la oferta real de pago, en copia certificada y otras pruebas que resulten necesarias y pertinentes.
QUINTO: DEL PROCEDIMEINTO.
A los efectos de esta acción de amparo constitucional, pido se tramite conforme al contenido de los artículos 13 al 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías. Y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: PETITORIO.
Por las razones que anteceden, yo, JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 9.313.779, comerciante, y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio WALTER JOSUÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.082.156, e inscrito en el IPSA bajo el no. 28.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, Interpongo formalmente recurso de amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2.013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado ANTONIO ARQUIMIDEZ ESSER ALVARADO, por violar de manera flagrante mis derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial y finalmente la seguridad jurídica, plenamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados por la República en convenios y tratados Internacionales, por ello pido a esa honorable Corte de Apelaciones, admita primeramente este recurso, declare la nulidad de la proferida Sentencia y declare en mi favor a tenor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, hasta tanto se decida la presente acción, tomando en consideración que en virtud del referido fallo la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, está ocupando el inmueble de manera ilegitima, (…)”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.” (Negrita de esta alzada)
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión o acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de Superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesall Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decreta la DESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como denunciada la ciudadana Bernardy Stephania Álvarez y como denunciante el ciudadano José Yván Delgado Ramírez.
En efecto, sostiene el accionante que en su contra se han violado los derechos fundamentales establecidos en los artículos 07, 25, 26, 27,49 ordinales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal.
02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.-) Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Así las cosas, se observa, que el ciudadano JOSE YVAN DELGADO, pudo oponerse a la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, apelando de dicho fallo , toda vez que como el mismo accionante lo indica en el escrito de amparo:
“…Acudo a esa Instancia judicial debido a que se me han violado derechos fundamentales: Como el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial y finalmente la seguridad jurídica, en mi caso en particular si bien tengo pendiente en mi favor el recurso ordinario de apelación, no es menos cierto, que la Constitución de la República me ampara en el goce y ejercicio de mis derechos, es decir, acudo en ejercicio de una garantía constitucional, con la finalidad de que judicialmente se me reestablezca la situación jurídica infringida…” (Subrayado y negritas de esta alzada)
Igualmente resulta oportuno señalar, que para rescindir o ventilar una situación relativa a cumplimiento de un contrato de HIPOTECA CONVENCIONAL , las partes deben regirse por lo dispuesto en las leyes que rigen esta mate3ria en la jurisdicción civil , toda vez que los contratos aunque sean privados, tienen validez entre las partes que los firmaron, existiendo un procedimiento previsto a tales fines, lo cual no puede ser relajado por intereses de una de las partes, toda vez que las normas son de orden público
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2° y 3° del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, de fecha 06/12/2013, mediante la cual decretó la DESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como denunciada la ciudadana Bernardy Stephania Álvarez y como denunciante el ciudadano José Yván Delgado Ramírez.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria
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