REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000300
ASUNTO : LP01-R-2013-000300


PONENTE DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, extensión el Vigía, contra la decisión dictada en fecha 27-11-2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2013, y fundamentada en fecha 27/11/2013, mediante la cual se impuso al encausado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control dictó la resolución recurrida en los siguientes términos:

(...)Finalizada la presente audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, con las formalidades de Ley, y luego de oídas las exposiciones de las partes; TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracay, Cagua, nacido en fecha 16/08/1981, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro, V- 16.201.090, hijo de Maura Rosa Uzcategui Guillen (v) y Nelson José Rívas [v), de años 32, soltero, Chofer, residenciado en Sonta Elena, Calle 8, Casa 8-122, Frente al Modulo, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-7890388 y 0274-5110249 y; JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 17.341.278, hijo de Marta Liliana Díaz [v) y Luis Orlando Rodríguez (v), de años 27, soltero, Electricista, residenciado en Santa Elena, Calle 10, Casa Nº 5-32, de la plaza Miranda Asió abajo, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2639347 por la presunto comisión del delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5 y 8 de lo Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FOMDES. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Proceso! Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Por cuanto el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad y visto que no se presume peligro de fuga en la presente causa toda vez que la pena a imponer no supera los 10 años de prisión, considera quien decide que se pueden satisfacer las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar de prestación de caución económica contenida en e artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ambos procesados DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI Y JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, supra identificado, deberán presentar dos fiadores con solvencia y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem, con una capacidad económica de 40 unidades tributarios coda uno. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial N° 07, o los fines de hacerle del conocimiento que los imputados deberán permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial. CUARTO: Se acuerda agregar a lo causa las actuaciones consignadas por la Fiscal Del Ministerio Publico, constantes de 17 folios útiles. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por e Ministerio Público y la defensa privada. SÉPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, e correspondiente acto conclusivo. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio__ Publico Solicito el__derecho de palabra y concedido como fue, expuso "Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión y es por lo que ejerzo el recurso de efecto suspensivo conforme o lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen elementos que indican que el imputado DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI, Hurtó el Vehículo ya que el mismo se valió de que era trabajador de dicha institución y abuso de la confianza que se le dio para sacar el vehículo sin permiso y en un día que no era laborable y que no tenia ningún tipo de actividad asignada para lo cual tuviera que necesitar dicho vehículo, por lo que se traía en este caso de la excepción contenida en el mencionado artículo por cuanto la víctima es un Fondo del Estado Mérida, para lo cual consigno acta N° 13 constante de cuatro (4) folios útiles y solicito se le dé el correspondiente trámite de ley a recurso aquí interpuesto". Es todo. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yulisa Molina, quien expuso" La intervención de la fiscal es extemporánea, porque ya la audiencia termino, una vez que lo juez se pronuncio y dio su decisión se debe respetar y cumplir la mismo, el recurso que debiera interponer la Fiscal seria el de apelación de autos, me sorprende la intervención de la Fiscal, todos nos debemos ceñir a lo que el código y las normas nos indican, por lo que no estoy de acuerdo ya que dicho recurso no procede, no entiendo el empeño de la Fiscal en revocar la decisión de una Juez, el fin del Ministerio Publico no procede de ley, ya hay sentencia reiterada de que no procede en medida cautelar y es de carácter inquisitivo ese efecto suspensivo, es todo. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Henry José Corredor, quien expuso "se requiere única y exclusivamente los delitos contemplados en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no aparece el hurto de vehículo aquí no procede, ya hay sentencia de Fecha 31/06/2009 donde indica que dicho articulo es inconstitucional, procede dicho recurso cuando hay Libertad Plena, sí hay medida cautelar no procede dicho recurso por parte del fiscal, solicito se mantenga la medida por cuanto no hay libertad plena según decisión 8 /11/2013 ponencia del Dr. Genarino, de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida." Es todo, Seguidamente la ciudadana Jueza decide: Escuchado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su interposición en el hecho cierto que el ciudadano DEIVIS RIVAS UZCATEGUI se desempeña como funcionario adscrito al FOMDES siendo un Fondo que funciona en la Gobernación del Estado Mérida considerándose que con el delito cometido se causa un daño al patrimonio de la Gobernación del Estado Mérida es por lo que habiéndose escuchado a la Defensa Técnica, se procede a ordenar formar cuaderno de apelación para lo cual se expedirá copia certificadas de la totalidad de las actuaciones y deberán remitirse dentro del lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones, suspendiéndose la medida acordada hasta que la Instancia Superior resuelva lo conducente. Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Terminó, se leyó siendo las 04:05 PM y conformes firman los presentes (…)


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, argumentó en la solicitud del Efecto Suspensivo, interpuesta en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente:

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público Solicito el__derecho de palabra y concedido como fue, expuso "Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión y es por lo que ejerzo el recurso de efecto suspensivo conforme o lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen elementos que indican que el imputado DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI, Hurtó el Vehículo ya que el mismo se valió de que era trabajador de dicha institución y abuso de la confianza que se le dio para sacar el vehículo sin permiso y en un día que no era laborable y que no tenia ningún tipo de actividad asignada para lo cual tuviera que necesitar dicho vehículo, por lo que se traía en este caso de la excepción contenida en el mencionado artículo por cuanto la víctima es un Fondo del Estado Mérida, para lo cual consigno acta N° 13 constante de cuatro (4) folios útiles y solicito se le dé el correspondiente trámite de ley a recurso aquí interpuesto". Es todo. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yulisa Molina, quien expuso" La intervención de la fiscal es extemporánea, porque ya la audiencia termino, una vez que lo juez se pronuncio y dio su decisión se debe respetar y cumplir la mismo, el recurso que debiera interponer la Fiscal seria el de apelación de autos, me sorprende la intervención de la Fiscal, todos nos debemos ceñir a lo que el código y las normas nos indican, por lo que no estoy de acuerdo ya que dicho recurso no procede, no entiendo el empeño de la Fiscal en revocar la decisión de una Juez, el fin del Ministerio Publico no procede de ley, ya hay sentencia reiterada de que no procede en medida cautelar y es de carácter inquisitivo ese efecto suspensivo, es todo. Seguidamente se le concedió e derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Henry José Corredor, quien expuso "se requiere única y exclusivamente los delitos contemplados en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no aparece el hurto de vehículo aquí no procede, ya hay sentencia de Fecha 31/06/2009 donde indica que dicho articulo es inconstitucional, procede dicho recurso cuando hay Libertad Plena, sí hay medida cautelar no procede dicho recurso por parte del fiscal, solicito se mantenga la medida por cuanto no hay libertad plena según decisión 8 /11/2013 ponencia del Dr. Genarino, de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida." Es todo, Seguidamente la ciudadana Jueza decide: Escuchado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su interposición en el hecho cierto que el ciudadano DEIVIS RIVAS UZCATEGUI se desempeña como funcionario adscrito al FOMDES siendo un Fondo que funciona en la Gobernación del Estado Mérida considerándose que con el delito cometido se causa un daño al patrimonio de la Gobernación del Estado Mérida es por lo que habiéndose escuchado a la Defensa Técnica, se procede a ordenar formar cuaderno de apelación para lo cual se expedirá copia certificadas de la totalidad de las actuaciones y deberán remitirse dentro del lapso de 24 horas a la Corte de Apelaciones, suspendiéndose la medida acordada hasta que la Instancia Superior resuelva lo conducente. Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Terminó, se leyó siendo las 04:05 PM y conformes firman los presentes


MOTIVACIÓN

Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, extensión el Vigía, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en la audiencia celebrada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 26/11/2013 y fundamentada en fecha 27/11/2013, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, en un primer orden de ideas, es necesario analizar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.” (Subrayado y negrita de esta alzada)


Se desprende del texto del dispositivo normativo procedentemente transcrito, que la apelación con efecto suspensivo, sólo es ejercible cuando se trate de uno o algunos de los delitos expresamente previstos en las normas o que aún cuando no se encuentre previsto, el mismo merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

En el caso de autos, se observa que el Ministerio Público imputó a los encausados DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI Y JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidenciándose palmariamente, que el aludido tipo penal, no se encuentra previsto en el catálogo de delitos que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como pasible de ser impugnado a través del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo que obliga a esta alzada, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, a declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de la impugnabilidad expresa en la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, extensión el Vigía, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante la cual se impuso a los encausados DEIVIS ALEXIS RIVAS UZCATEGUI Y JESÚS ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza, para lo cual debe presentar dos fiadores con solvencia y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem, con una capacidad económica de 40 unidades tributarios coda uno. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________, se libró oficio ______________________
Sria