REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 18 de Diciembre de 2013
202° y 154°
Asunto Principal : LP01-R-2013-000303
Asunto : LP01-R-2013-000303
JUECES DE APELACIÓN:
ERNESTO CASTILLO
GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ADONAY SOLIS MEJÍAS (PONENTE)
PARTES
RECURRENTE: Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
IMPUTADO: RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA.
DEFENSOR: Abogado EFRÉN DARÍO ORTÍZ ZERPA.
VÍCTIMA: MARÍA YUSNELLI RIVAS DE CARRERO (occisa).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2013, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el primer supuesto del numeral 4. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 121, numeral 3 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en fecha 04/12/13 y por cuanto no hubo despacho durante los días 05,06 y 07del presente mes y año, se les dio entrada en fecha 10/12/13, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para su ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.
Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados – homicidio intencional- se encuentra previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el primer supuesto del numeral 4. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 121, numeral 3 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, respectivamente. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA. Siendo que en fecha 21/11/13, dicho ciudadano, asistido de abogado, se puso a derecho ante el preindicado tribunal, celebrándose en consecuencia, la correspondiente audiencia de imputación, en la cual, la representación fiscal, le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 121, numeral 3 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, respectivamente, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Juez de Control N° 04, de este Circuito, Extensión El Vigía, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra del encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el primer supuesto que pevé el numeral 4. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente prohibición de salida del país, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
“…omissis…
Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se deje sin efecto dicha orden de aprehensión, considera este órgano jurisdiccional que del examen de las catas consignadas por el Ministerio Publico, (sic) … considera que si bien de las referidas actuaciones surgen elementos de convicción que conducen a considerar al imputado de autos como autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, (sic) no se encuentran acreditados, ni el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, lo cual infiere este juzgador de la conducta puesta de manifiesto por el investigado, lo cual revela su disposición de someterse a la persecución penal y al proceso que se ventila en su contra, el cual se encuentra en fase de investigación. Ello conduce a este juzgador a declarar sin lugar este pedimento de la representación de la vindicta publica (sic) de mantener la medida privativa de libertad; sin embargo, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los fines del normal desenvolvimiento de este proceso, se le exhorta a concurrir ante este o cualquier órgano jurisdiccional donde se ventilen directa o indirectamente los hechos por los cuales está siendo imputado o cuando sea requerido por el Ministerio Publico, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado RAFAEL OSWALDO LOPEZ (sic) MAYORCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. …”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación, efecto suspensivo por considerar el Ministerio Publico, (sic) que se encuentran llenos los extremos de los requisitos, establecido[s] en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, no consta que la defensa del imputado, hubiere hecho exposición alguna.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el primer supuesto del numeral 4. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 121, numeral 3 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar, si la misma se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:
Que el quo señala, como fundamento para dictar la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de prohibición de salida del país, la conducta desplegada por el imputado, que según su parecer, le hacen presumir que el mismo se someterá al proceso instaurado en su contra, lo que desvirtúa el peligro de fuga y el de obstaculización.
Efectivamente, tal como se constata de la transcripción de la sentencia cuestionada, el juzgador señala:
“…En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se deje sin efecto dicha orden de aprehensión, considera este órgano jurisdiccional que del examen de las catas consignadas por el Ministerio Publico, (sic) … considera que si bien de las referidas actuaciones surgen elementos de convicción que conducen a considerar al imputado de autos como autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, (sic) no se encuentran acreditados, ni el peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, lo cual infiere este juzgador de la conducta puesta de manifiesto por el investigado, lo cual revela su disposición de someterse a la persecución penal y al proceso que se ventila en su contra, el cual se encuentra en fase de investigación. Ello conduce a este juzgador a declarar sin lugar este pedimento de la representación de la vindicta publica (sic) de mantener la medida privativa de libertad; sin embargo, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los fines del normal desenvolvimiento de este proceso, se le exhorta a concurrir ante este o cualquier órgano jurisdiccional donde se ventilen directa o indirectamente los hechos por los cuales está siendo imputado o cuando sea requerido por el Ministerio Publico, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo242 numeral 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al imputado RAFAEL OSWALDO LOPEZ (sic) MAYORCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. …”
Ahora bien, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, aparte de la presunción que se establece en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, devienen de circunstancias fácticas que deben estar acreditadas en autos, o al menos, que la existencia de ciertas conductas desplegadas por el agente, hagan presumir su materialización.
En el caso de autos, los delitos imputados por el Ministerio Público – homicidio intencional a título de dolo eventual y ejercicio ilegal de la medicina – superan con creces, en su límite máximo, la pena de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 antes referido, lo que actualiza la presunción legal en él contenida, por lo que resulta imprescindible revisar las actuaciones que conforman la presente investigación, a los fines de determinar si dicha presunción se mantiene incólume o si por el contrario la misma aparece desvirtuada, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en fecha 01/03/12, el ciudadano ENOC CARRERO SERRANO, esposo de la hoy occisa, María Yunelly Rivas de Carrero, denunció al médico Rafael López Mayorga, por “mala praxis médica”, porque según su denuncia, este médico, en fecha 24/02/12, le practicó a su esposa una “liposucción” y tres días después, producto de las dolencias que presentaba, la llevó a la Clínica de la Mujer y el Niño de la localidad de El Vigía de este Estado, de donde fue remitida al Hospital Universitario de Los Andes, siendo recluida en la unidad de cuidados intensivos por presentar un cuadro de contaminación severa, falleciendo en fecha 03/03/12. (folio 1 causa principal).
Que a los folios 169 al 171 del expediente, cursa informe de autopsia forense, en cuyo última parte, denominada CONCLUSIONES, se indica lo siguiente: “femenino (sic) de 26 años de edad, quien presento (sic) falla multiorgánica producida por cuadro séptico, el cual tuvo como punto de partida la infección de las heridas quirúrgicas de carácter estético, localizadas en la piel y en los tejidos blandos de las áreas lumbo-sacra, fosas iliacas, y en las áreas glúteas, esto a su ves (sic) origino (sic) la formación de micro abscesos en dichas zonas anatómicas, con el consiguiente paso de las colonias bacterianas al torrente circulatorio, desencadenando una infección generalizada grave (sepsis) y la muerte de la hoy occisa.
Que al folio 187, cursa oficio Nro.: 9700-230, emanado de la jefatura de la Subdelegación El Vigía, mediante el cual se solicita al Director del Centro Médico Los Samanes C.A, de El Vigía, informar al ciudadano RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, que debía comparecer por ante la referida subdelegación el día 04/07/12, en virtud de figurar como investigado en la causa aperturaza con ocasión al deceso de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARÍA YUSNELLY RIVAS DE CARRERO.
Que en fecha 20 de Agosto de 2013, fue solicitada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, la cual fue acordada en esa misma fecha por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. (folios 310 al 336).
Que en fecha 11 de Noviembre del presente año, fue citado el ciudadano Rafael Oswaldo López Mayorga, para que compareciera por ante la Sub-delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C. (Folio 342).
Finalmente, en fecha 21-11-13, el ciudadano Rafael Oswaldo López Mayorga, quien señala que al solicitar asesoramiento jurídico, se enteró de la existencia en su contra de una orden de aprehensión, decide, asistido del Abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, colocarse a derecho, presentándose ante el Tribunal que dictó la orden de aprehensión en cuestión.
Del iter procesal precedentemente señalado, no observa esta Alzada actuación alguna que permita inferir, que en fecha anterior al 11/11/13, el imputado de autos, hubiese sido citado o notificado por parte de los funcionarios actuantes, para que concurriera en calidad de investigado o testigo, a la Sub-delegación del C.I.C.P.C encargada de la investigación, ni tampoco que hubiese sido citado a la Fiscalía del Ministerio Público, y que hubiere hecho caso omiso a tal llamado, ante lo cual, aparece en principio como cierto, el dicho del aludido imputado, referido a que no conocía, antes de su citación formal, la existencia de una investigación en su contra y la necesidad de su comparecencia ante el órgano investigador.
De otra parte, tampoco consta que el referido imputado haya ejecutado acciones orientadas a influir sobre las personas que tienen conocimiento de los hechos, estos es, personal médico y administrativo del centro médico “Los Samanes”, lugar donde se practicó la intervención quirúrgica a que se sometió la hoy occisa María Yusnelli Rivas de Carrero.
Ahora bien, tanto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 238 ejusdem, señalan de manera enunciativa, algunas de las circunstancias que deberán ser tomadas en consideración por el juzgador o juzgadora, a la hora de decidir a cerca del peligro de fuga y/o de obstaculización, distinguiendo entre ellas, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, la conducta predelictual, así como la sospecha que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso bajo examen se constata, que el imputado de autos, al tener conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, se colocó inmediatamente a derecho, presentándose ante el Tribunal competente, lo que evidencia su intención de someterse al proceso instaurado en su contra, desechando la posibilidad fácil de abandonar nuestro territorio, dada la cercanía de su residencia con su país de origen, constando igualmente, que no registra antecedentes penales en nuestro país, ni en su país de origen.
Por otro lado, todas las personas que han sido llamadas a declarar en la etapa de investigación, lo han hecho sin reticencia, y no existe indicio alguno que permita presumir que se encuentran de algún modo influenciadas, para declarar falsamente, advirtiéndose que han suministrado todos los recaudos que le han sido requeridos.
Tales circunstancias, a juicio de esta Alzada y las cuales sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, patentizan la intención del imputado de someterse al proceso en curso, sin materializar acciones para obstaculizar la búsqueda de la verdad en la presente investigación, y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no ha incorporado elementos de convicción distintos a los que motivaron su solicitud de orden de aprehensión, resultando en consecuencia imperativo para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, que no constan en autos, los recaudos auténticos que acrediten la condición de especialista en el área de cirugía plástica o estética del imputado de especie, ni la invitación de la que señala haber sido objeto por parte del Centro Médico “Los Samanes”, constando que es de nacionalidad colombiana y que reside, según su dicho, en el Sector Caño Tigre, Km 7, Granja “La Primavera” (aproximadamente a 50 mts. de la Tostonera), Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, lo que le ubica geográficamente, en una zona fronteriza o limítrofe con su país de origen, circunstancias que obligan a este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar los fines del proceso, a modificar la decisión impugnada en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad dictada, imponiendo a su vez al imputado RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORGA, las medidas cautelares a que se contraen los numerales 3., 4. y 9. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la causa y la Prohibición de ejercer la profesión de médico cirujano estético, hasta tanto acredite tal especialidad ante el órgano competente y obtenga la habilitación o autorización pertinente, por resultar estas medidas adecuadas y proporcionales a los hechos hasta ahora acreditados, garantizando además, los fines del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual impuso en contra del imputado, RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORCA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el primer supuesto del numeral 4. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 121, numeral 3 de la Ley para el Ejercicio de la Medicina, respectivamente, en perjuicio de la hoy occisa MARÍA YUSNELLI RIVAS DE CARRERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada, modificándola solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada. CUARTO: SE DECRETA, en contra del imputado RAFAEL OSWALDO LÓPEZ MAYORCA, quien es colombiano, natural de Bogotá, nacido el 06-11-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Médico, residenciado en el Sector Caño Tigre, Km 7, Granja “La Primavera” (aproximadamente a 50 mts. de la Tostonera), Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a que se contraen los numerales 3., 4. Y 9., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal de la causa, y 3.- Prohibición de ejercer la profesión de médico cirujano estético, hasta tanto acredite tal especialidad ante el órgano competente y obtenga la habilitación o autorización pertinente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelación
Abg. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE.
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
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