REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019963

ASUNTO : LK01-X-2013-000157

PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Carlos Luís Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-019963, seguida contra ERICK ALEXANDER GUERRA PIRELA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observa que actúa el ABG. OSCAR MARINO ARDILA, se juramentó como defensor del ciudadano ERIK ALEXANDER GUERRA PIRELA (folio 99). Visto que en fecha 31 de mayo de 2004, se inhibió este Juzgador de conocer causas en las cuales actúe el mencionado profesional del Derecho, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de julio de 2004, es por lo que resulta prudente y ajustado a Derecho, inhibirse del conocimiento de la presente causa para garantizar el debido proceso, así como una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 89 numerales 8, 90, 91 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que se constata que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por el juzgador, en las causas donde interviene el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Carlos Luís Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-019963, seguida contra ERICK ALEXANDER GUERRA PIRELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.