Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2013
203º y 154
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-20113000031
ASUNTO : LP01-O-2013-000031
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SOLANO MOLINA VILMA CRISTINA, en su carácter de progenitora del ciudadano FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, debidamente asistida por la Abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y VIRGINIA MOLINA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2013, que niega la medida humanitaria y medida Cautelar, solicitada por la Defensora Privada abogada Molina Gutiérrez Virginia al imputado SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, en virtud de que ratifica la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 emitida por ese mismo tribunal.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito mediante el cual interpone la acción de amparo, señalan lo siguiente:
“… en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana: SOLANO MOLINA VILMA CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.742, en su carácter de progenitora del ciudadano: FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, asistida en este acto por las Abogadas AUDREYD DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919 y VIRGINIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.397.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº . 63.903, ambas con domicilio Procesal en: Centro Profesional Mamaicha, Segundo Piso Oficina B-2, Av. 4, entre Calles 24 y 25, TLF 0414-7460609 Mérida, en su carácter de Abogados asistentes de la ciudadana antes mencionada, madre del encausado : FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, identificado en las actas del expediente Nº LP01-P-2011-007667, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, en su carácter de AGRAVIADO, relacionada con la interposición de Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano: FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, procesado por el delitos de: Homicidio en Grado de Complicidad, quien se encuentra a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial. Se concedió de seguida el derecho de palabra a la Accionante: VILMA CRISTINA SOLANO MOLINA, a través de la Abogado Asistente: AUDREYD DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, quien procedió a interponer la Acción de Amparo Constitucional verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes términos:
Interpongo Acción de Amparo sobrevenido conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando como AGRAVIANTE al JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de la Juez Accidental ANNELIT MORILLO FRANCO, el amparo va dirigido contra la decisión que NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, la cual fue solicitada por solicitud de revisión de medida de fecha 13/11/2013, en la cual se niega la medida humanitaria, auto este que se presume fue emitido en fecha 19 de diciembre de 2013, y la presunción deviene por solicitud realizada ante el archivo, en virtud de que ante el mismo, la causa el día hoy, indicándonos que lo estaban trabajando; esta situación nos impidió verificar la fecha exacta en que fue dictado dicho auto. Los actos violatorios y los hechos que motivan la solicitud de la medida humanitaria y que hoy mediante recurso de amparo, sean amparados ante la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 83 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivado al deplorable estado de salud en que encuentra el ciudadano: FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, procesado en la causa antes indicada, ya que el mismo esta en estado parapléjico, con problemas neurológicos, a quien se le cayo la parte máximo facial inferior, esto es la boca, saliéndosele la lengua, y desviándose el labio hacia la parte derecha de la mejilla, por lo que requiere asistencia medica, cuidado y vigilancia dentro de su grupo familiar, principalmente al lado de la madre; no siendo el Internado Judicial un sitio y lugar idóneo para que el imputado reciba asistencia medica y atención de la madre en su núcleo familiar, pedimos sea amparado ese derecho, siendo que la salud es un derecho social fundamental; y es obligación del Estado a través de la Corte de Apelaciones, como órgano integrante del Poder Judicial, garantizar el derecho por el respeto a la vida que garantiza la misma Constitución, fundamento esta ACCION DE AMPARO, como ya lo dije anteriormente, en violación del articulo 83 de la Constitucional Nacional, ya que el auto que niega la medida, vulnera violenta y menoscaba este derecho, pidiéndole a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto que lo niega, conforme a lo estipulado en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica que todo acto y acción dictada por los funcionarios del Estado, que menoscaben los derechos amparados por la Constitución sean nulos, indico también como fundamento el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las nulidades absolutas, donde el legislador estipulo, que son nulos los actos que vayan contra las normas constitucionales, tratados y acuerdos internacionales. La finalidad de la acción aquí interpuesta va dirigida a que la Corte de Apelaciones se pronuncie ordenando la medida humanitaria, por el derecho a la salud que tiene el ciudadano: FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, a fin de que el mismo pueda tener asistencia medica especializada, y asimismo atención permanente de su madre en el hogar y de su grupo familiar. Siguiendo el procedimiento establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, indico como medios probatorios el expediente que se encuentra ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito, signado con el Nº LP01-P-2011-007667, donde constan la solicitud de medida humanitaria y donde consta el auto que la niega , pidiéndole a esta Corte se sirva ordenar y oficiar al Juzgado Segundo de Control, a fin de le sea remitida la causa, solicitud esta que efectúo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, en cuanto a la exposición hecha referente a la presunción de la fecha de la decisión, de que la misma sea de fecha 19/12/2013, para demostrar la comisión invocada , consigno en este acto la solicitud de préstamo del Archivo Judicial, en la cual se nos negó el acceso a la misma porque manifestaron que lo estaban trabajando.
Pedimos una medida cautelar de amparo , esto es que se traslade y constituya un equipo medico, con un especialista al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, a fin de verificar: 1.- Que efectivamente el ciudadano: FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, se encuentra en el estado critico parapléjico de salud y en las condiciones aquí denunciadas en el presente amparo. 2.- Que la revisión médica tenga asistencia medica obligatoria y traslado directo a un centro hospitalario y de allí el traslado a su hogar para que tenga atención de la madre en su núcleo familiar. Solicito que sea resuelto inmediatamente la presente Acción, el día de hoy, porque existe un peligro de que pierda la vida. Es todo. Se deja constancia que en este acto se encontraba presente la ABG. EDILUZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida. …”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa la Corte a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual niega la medida humanitaria y medida Cautelar, solicitada por la Defensora Privada abogada Molina Gutiérrez Virginia al imputado SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO.
En efecto, sostiene la accionante, asistida de abogadas, que en contra de su hijo SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, se ha violado el derecho fundamental a la salud tipificado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el auto de fecha 19-12-2013 se vulnera este derecho, pidiéndole a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de dicho auto, conforme a lo estipulado en el articulo 25 de nuestra Carta Magna, el cual que prevé que todo acto y acción de los funcionarios del Estado, que menoscaben los derechos amparados por la Constitución sean declarados nulos; indica también como fundamento el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las nulidades absolutas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
01.- Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
02.- Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,
03.- Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela judicial efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas, de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos se constata que en fecha 25-03 2013 el tribunal de Control 02 niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del imputado, y en fecha 25 de noviembre de 2013 dicta auto fundamentado acordando su evaluación por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Mérida, a los fines de determinar el estado de salud física y mental del precitado imputado, recibiéndose las resultas de tal solicitud en fecha 13-12-2013, como se evidencia de los folios 384 y 385 y vueltos, debidamente suscritas por el Doctor Arcadio Payares Muñoz, quien en sus conclusiones sugiere al juez de la causa que dicho ciudadano sea valorado por el servicio de Neurocirugía y Fisiatría del IAHULA.
Asismismo se observa que en decisión de fecha 19-12-2013 la Jueza Temporal de dicho Tribunal, acuerda, en acatamiento a lo establecido en la decisión anteriormente referida y a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado de dicho imputado al Departamento de Neurocirugía y Fisiatría del IAHULA, lo que demuestra que el Tribunal a quo jamás ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del ciudadano SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO.
Observa esta alzada, de acuerdo a lo citado anteriormente, que el Tribunal A quo, ha sido diligente, en el sentido de respetar lo relativo a las solicitudes realizadas por la defensa del imputado, en razón a su estado de salud, caso contrario sería que el tribunal objeto de la presente acción de amparo, hubiese hecho caso omiso a las recomendaciones de los especialistas en materia de medicina, y así de alguna manera si estaría violentando el derecho fundamental a la salud , establecido en el artículo 83 del Texto Constitucional.
Así y como corolario, también vale la pena señalar, que el Centro Penitenciario de la Región Andina, cuenta con una enfermería dotada de los implementos necesarios, y de los médicos especialistas, para cubrir consultas de rutina, así como cualquier emergencia que pueda surgir ante eventualidades que comprometan la salud de los internos.
Igualmente se observa, que en cuanto a la denuncia de la quejosa, referida a la negativa de otorgar una medida humanitaria, la juzgadora ha dado estricto cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere para el otorgamiento de la medida solicitada, el previo diagnostico de un Especialista, debidamente certificado por el Médico Forense, sin lo cual el juzgador o juzgadora carece de los elementos objetivos esenciales para pronunciarse respecto a la procedibilidad o no de dicha medida, aplicable en cualquier fase del proceso en virtud de lo establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, diligencia esta, que como se refirió precedentemente, ya fue ordenada por la jueza a quo, lo que patentiza que dicha actuación jurisdiccional no es lesiva del derecho constitucional (salud) que se dice presuntamente conculcado, lo que hace devenir la acción interpuesta en inadmisible.
No puede pasar desapercibido para esta Alzada, que la recurrente tampoco dio cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2011 bajo la ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se estableció por vía jurisprudencial como requisito sine qua nom la consignación de la copia certificada de la decisión recurrida en amparo, sin la cual la pretensión constitucional resulta inadmisible.
En consecuencia, verificado que en el presente caso, la accionante, omitió la consignación de la copia certificada de la decisión cuestionada y que la misma no es lesiva de derecho constitucional alguno, resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
Sin embargo, a todo evento, a los fines de garantizar el inmediato cumplimiento de lo acordado por el Tribunal accionado y en aras de velar por el efectivo derecho a la salud del imputado de autos, se ordena, con carácter de urgencia, seguridades que el caso amerita y vigilancia, el traslado del encausado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a objeto de que se le realice las valoraciones médicas pertinentes, para lo cual ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con arreglo a la sentencia N° 873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-06-2011; DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SOLANO MOLINA VILMA CRISTINA, en su carácter de progenitora del ciudadano FELIX ANTONIO SOLANO MOLINA, debidamente Abogadas AUDREYD DEL CARMEN DORTA SANCHEZ y VIRGINIA MOLINA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de fecha 19/12/2013, que niega la medida humanitaria y medida Cautelar solicitada a favor del ciudadano SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, en virtud de que ratifica la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 emitida por ese mismo tribunal; a todo evento, a los fines de garantizar el inmediato cumplimiento de lo acordado por el Tribunal accionado y en aras de velar por el efectivo derecho a la salud del imputado de autos, se ordena, con carácter de urgencia, seguridades que el caso amerita y vigilancia, el traslado del encausado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), a objeto de que se le realice las valoraciones médicas pertinentes; para lo cual ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ADONAY SOLIS MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
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