REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000292



ASUNTO : LP01-R-2013-000292



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la Apelación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA CUARTA del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia de de conformidad con el articulo 236 DEL COPP, celebrada en fecha 17/09/2013 y debidamente fundamentada en fecha 19/09/2013, que declaró entre otras cosas dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA en fecha 16/11/ 2013 otorgándole una medida menos gravosa a la privación de libertad ordenando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del código penal en concordancia 405 eiusdem ; e impuso al imputado de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, prevista en los artículos 242. numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

. DE LA DECISIÓN RECURRIDA



A los folios 97 y 98 y de las actuaciones, riela inserto la decisión recurrida y la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, s cuales se citan a continuación:

OMISIS ….

antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se otorga una medida menos gravosa a la privación de libertad y de posible cumplimiento, garantizándose con esto las resulta del proceso, dicha medida será la establecida en al articulo 242.3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-20.432.487, nacido el 04/01/1992, ocupación: ayudante de la construcción, hijo de Nery Saavedra y padre desconocido, residenciado en San Jacinto, Urbanización Cinco Aguilas Blancas, Avenida 2, Casa N° 60-76, a diez casas de la bodega de la Sra Ana, municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7295322, consistente en las obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos del procedimiento, de salir del estado Mérida y la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal las veces que sea llamado. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la comandancia de la Policía, haciendo la salvedad en la misma que esta se ejecutara luego de la resultad e la audiencia de calificación de flagrancia en la causa LP01P2013021686 a realizarse el dia 18/01/2013, así mismo hasta tanto resuelva la corte de apelaciones lo concerniente al efecto suspensivo anunciado por la fiscalía en este acto.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos por este Tribunal, el día 16/11/2013, que cursa al folio 78 al 85 de la causa.

TERCERO. Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez firme la decisión. Cúmplase (…OMISSIS…)”



DE LA SOLICITUD DEL FISCAL EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO



(…OMISSIS…)

En este Estado La fiscal solicito el derecho de palabra y solicita el Efecto Suspensivo de conformidad con lo 430 del COPP, ciudadana juez una vez revisadas las actas que están insertas en la presente causa se puede determinar que existen unas personas que están manifestando que el autor es el Ciudadano: José Molina Saavedra, contamos en esta investigación preliminar que unas personas señalan fehacientemente que es este ciudadano es quien le da muerte al hoy occiso. Existe un acta donde indica que el autor material del hecho donde perdió la vida es el ciudadano José Molina Saavedra apodado “el pelao”, si bien es cierto que faltan unas diligencias no menos es cierto el hecho que en los encontrado de armas y fue con un arma de fuego que le dan muerte a la victima. Consideramos que estamos frente a un hecho punible de gran magnitud y si bien es cierto que donde el vive también convive los testigos y a novia lo que podría entorpecer la investigación, por ello solicito el efecto suspensivo y en otorgar una medida privativa de libertad. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa entendiendo que esto en un efecto que se ejerce al superior inmediato la fiscalía yerra al hacer esta solicitud ya que no tiene elementos, debo dejar clara que esas actas donde ellos no son testigos no puede ser considerada, se recibió llamada anónima y se rumora que fue autor del homicidio, en un allanamiento se encontró un arma tipo chopo es decir que en nada tiene que ver con esta investigación y a ese tipo de armas no se le puede hacer experticia de comparación balística en virtud de ello por lo que no hay elementos de convicción y que es falso que haya un testigo ya que los 6 testigos manifiestan no haber visto a mi defendido, y que la única persona da unas características que no corresponden con las de el. Dejando claro que a mi representado no lo apodan “el Pelao”, efectivamente estamos en la etapa de investigación donde hacen falta los elementos necesarios para poder irnos a juicio por lo que solicito se mantenga la decisión de este Tribunal. El tribunal acuerda una vez publicada la decisión del presente acto remitir inmediatamente a la Corte de Apelaciones para que decida lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos. …”.



MOTIVACIÓN

Al analizar la recurrida, se observa que la Jueza a quo, acordó remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines de que se pronuncie respecto a la apelación planteada por la representación fiscal, en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.



A tal efecto se cita la mencionada disposición:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad e integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”



La norma antes transcrita prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha15-02-2013, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual la actual Presidenta del Máximo Tribunal de la República, cita la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Negrillas de esta Alzada )



En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio, y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma.



Ahora bien, en relación a la apelación planteada en la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la vindicta pública contra la decisión dictada por la juez a-quo, quien hizo el siguiente pronunciamiento:

“ PRIMERO: Se otorga una medida menos gravosa a la privación de libertad y de posible cumplimiento, garantizándose con esto las resulta del proceso, dicha medida será la establecida en al articulo 242.3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-20.432.487, nacido el 04/01/1992, ocupación: ayudante de la construcción, hijo de Nery Saavedra y padre desconocido, residenciado en San Jacinto, Urbanización Cinco Aguilas Blancas, Avenida 2, Casa N° 60-76, a diez casas de la bodega de la Sra Ana, municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7295322, consistente en las obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos del procedimiento, de salir del estado Mérida y la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal las veces que sea llamado. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la comandancia de la Policía, haciendo la salvedad en la misma que esta se ejecutara luego de la resultad e la audiencia de calificación de flagrancia en la causa LP01P2013021686 a realizarse el día 18/01/2013, así mismo hasta tanto resuelva la corte de apelaciones lo concerniente al efecto suspensivo anunciado por la fiscalía en este acto.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos por este Tribunal, el día 16/11/2013, que cursa al folio 78 al 85 de la causa.

TERCERO. Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez firme la decisión. Cúmplase (…OMISSIS…)”



No obstante, esta Corte observa que el delito imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA está dentro del catálogo de delitos de naturaleza grave que prevé el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por el cual la juez a-quo expidió en fecha 16 de noviembre del año 2013 orden de aprehensión para el mencionado ciudadano, motivado a que existía suficientes elementos de convicción para dictar esta medida, como se evidencia de los señalamientos que hace en la parte correspondiente a Decisión del Tribunal, que se cita a continuación:



“ … (OMISSIS)…La Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA, antes identificado, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ciudadano JOSE RIGOBERTO LINARES SUAREZ. De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio que el ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, es el autor de dicho delito, tal como se evidencia en las declaración realizada por el testigo 05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Mérida, inserta al folio 30 al 32 de las actuaciones, asimismo consta acta de investigación penal en la que persona que no se quiso identificar manifestar tener conocimiento que este ciudadano era quien le había ocasionado la muerte a el papiado de la Don Perucho, aportando datos de identificación y dirección del mismo, lo que origino la orden de allanamiento y la declaración de la testigo 01 que aporta descripción física similar a la aportada por el testigo 05.



De igual manera, observa esta juzgadora, que existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años de prisión y se desconoce el paradero de esta persona, así mismo, el delito antes mencionado no esta prescrito, es perseguible de oficio y merece pena privativa de libertad, hay además fundados elementos de convicción que estiman su participación o autoria en el hecho punible y en este caso en particular el peligro de fuga lo constituye el hecho de la imposibilidad de lograr su comparecencia para poder conocer el fin único del proceso.



Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente decretar en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLINA SAAVEDRA medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, numerales 1, 2 y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito y haber plurales elementos de convicción en su contra. …”.

Sin embargo, luego en fecha 17 de noviembre del año 2013, vale decir, un día después, en audiencia de conformidad con el articulo 236 de la norma adjetiva penal, dicta una decisión contraria a lo decidido, sin que en dicha audiencia se hayan cambiado los elementos de convicción en los cuales fundamenta la Jueza de Control la orden de aprehensión. Dado que el solo dicho del investigado por si solo no desvirtúa los fundamentos en que se dicta su aprehensión. Y visto que el presente caso se inicia por un delito grave en el cual la jueza a-quo luego de ordenar la aprehensión el día 16 de noviembre de 2013, cambia totalmente su decisión otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad, argumentando en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2013 lo siguiente:

“…tercero: ahora bien, resulta importante señalar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena; tal y como lo establece la Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, veamos lo que alegó en su defensa el imputado:



“Primero que nada no tengo conocimiento sobre esto es algo ilógico es mentira me queso sorprendido soy una persona que trabaja no soy ningún drogadicto, no tengo conocimiento de la persona esa, no se quien es para nada, lo que dios quiera, no tengo conocimiento, no tengo ningún apodo y menos ese de “El Pelao”, a mi me dicen por mi nombre. Es todo …”.

De igual manera su defensor técnicos privado alego lo siguiente:

“… Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa entendiendo que esto en un efecto que se ejerce al superior inmediato la fiscalía yerra al hacer esta solicitud ya que no tiene elementos, debo dejar clara que esas actas donde ellos no son testigos no puede ser considerada, se recibió llamada anónima y se rumora que fue autor del homicidio, en un allanamiento se encontró un arma tipo chopo es decir que en nada tiene que ver con esta investigación y a ese tipo de armas no se le puede hacer experticia de comparación balística en virtud de ello por lo que no hay elementos de convicción y que es falso que haya un testigo ya que los 6 testigos manifiestan no haber visto a mi defendido, y que la única persona da unas características que no corresponden con las de el. Dejando claro que a mi representado no lo apodan “el Pelao”, efectivamente estamos en la etapa de investigación donde hacen falta los elementos necesarios para poder irnos a juicio por lo que solicito se mantenga la decisión de este Tribunal. ….”

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte estima que el argumento esbozado por el imputado y su defensor técnico privado es muy escaso para rebatir el cúmulo de elementos de convicción por los cuales se expidió la orden de detención en su contra. Por lo tanto, la jueza a-quo debió esperar que culmine la investigación, cuya continuación ella misma acordó al decretar el procedimiento ordinario, el cual tiene por finalidad realizar las actuaciones requeridas por las partes a los fines de que conste en las actuaciones elementos fundados que acrediten o no tanto los hechos como la presunta responsabilidad o inocencia del investigado; razón por la cual se debe mantener privado preventivamente de libertad al indiciado hasta que la fase mas garantista del proceso, que es la audiencia preeliminar se hubiese tomado una decisión de acuerdo a los resultados arrojados de las actuaciones de investigación.



En razón a lo expuesto, se decide que la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Primera en Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17/09/2013 y debidamente fundamentada en fecha 19/09/2013, que acordó a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada con lugar , y así se decide.



DISPOSITIVA





Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamien tos:

1.- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesta por la Fiscalía Primera en representación de La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17/09/2013 y debidamente fundamentada en fecha 19/09/2013, que declaró entre otras cosas dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA en fecha 16/11/ 2013 otorgándole una medida menos gravosa a la privación de libertad ordenando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del código penal en concordancia 405 ejusdem ; e impuso al imputado de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, prevista en los artículos 242. numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .

2.- Se revoca la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17/09/2013 y debidamente fundamentada en fecha 19/09/2013, por no encontrarse ajustada a derecho.

3.- De conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSE MANUEL MOLINA SAAVEDRA: de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-20.432.487, nacido el 04/01/1992, ocupación: ayudante de la construcción, hijo de Nery Saavedra y padre desconocido, residenciado en San Jacinto, Urbanización Cinco Aguilas Blancas, Avenida 2, Casa N° 60-76, a diez casas de la bodega de la Sra Ana, municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7295322, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del código penal en concordancia 405 ejusdem.

4.- Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE



DRA. ANA TERESA FERMIN

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha_____ se copió, se publicó y se libraron Boletas de Nos _______________________ .

SRIA