REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 26 de Diciembre de 2013
202° y 154°
Asunto Principal : LP01-R-2013-000315
Asunto : LP01-R-2013- 000315
PARTES
RECURRENTE: Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ.
DEFENSORES: Abogados JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO y NILDA MORELBA MORA.
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2013, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 24/12/13 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.
Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado – tráfico de influencias – resulta ser un delito de corrupción, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO y NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, aprehensión que fue practicada en fecha 22/12/13, solo con respecto al coimputado NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, celebrándose en consecuencia, en fecha 23/12/13, la correspondiente audiencia de imputación, en la cual, la representación fiscal, le atribuyó la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículos 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos que se investigan, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 23 de Diciembre de 2013, la Jueza de Control N° 04, de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra del encartado de autos, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
“…omissis…
Primero: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que las medidas privativas de libertad, a los fines de lograr un justo equilibrio en el proceso, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer (sic) tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco significa el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, de manera que, si bien es cierto que el legislador prohíbe la concesión de medidas cautelares como alternativas o beneficios procesales, no es menos cierto es que se podría garantizar las resultas del proceso con un cambio en la medida privativa sin que ello implique la concesión de medida cautelar pues ya fue esto aclarado por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, SEGÚN (sic) Expediente N° 04-153, de fecha 15 días del mes de junio dos mil cinco, en la que dejo (sic) por sentado: “ Como primer punto, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliara otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra en cambio del centro de reclusión preventiva, y comporta la libertad de los mismos” de igual manera Pedro Rafael Rondon Haaz; N° 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente “ la detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad”. Es por todo esto que ordeno que sea su lugar de reclusión el domicilio Residencia Loma linda, sector campo claro, piso 6, apartamento 3, Municipio Libertador del Estado Mérida del ciudadano Nerio José Echeverria Sánchez, a los fines de no atentar con los derechos del imputado, sin embargo este tribunal en virtud y de igual manera se garantizan las resultas de la investigación, ordenándosele la prohibición absoluta de rendir declaraciones a los medios de comunicación mientras se encuentre incurso en la presente investigación.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“asiendo (sic) uso de las facultades que me confiere (sic) los artículos 111 numeral 14 en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 430 del código orgánico procesal penal y como responsable de la titularidad de la acción penal contenida en articulo (sic) 11 esjundem, (sic) procedo en este acto interponer formalmente Efecto Suspensivo, contra la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado, como quiera que la presente solicitud que realiza el ministerio publico,(sic) honorable (sic) magistrados que componen la corte de apelaciones de este circuito penal, viene fundamentada en la presunta comisión de un delito que la jurisprudencia ha denominado de lesa patria, estima el ministerio publico,(sic) que se encuentra llenos los requisitos contenidos en el articulo (sic) 430 parágrafo único y 374 por ser estas (sic) una audiencia que se equipara al acto de imputación con detenido en sede jurisdiccional y por tratarse a demás (sic) de delitos de corrupción que afecta (sic) la administración publica (sic) en tanto que reflejan la quiebra moral de una institución bandera del estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Tierras y que por tratarse de un delito de trafico (sic) de influencias cometidos (sic) presuntamente por el imputados (sic) de autos afecta gravemente la imagen de lo que la sociedad generalmente espera de los funcionarios públicos, fundamento el presente recurso de conformidad con el articulo (sic) 439 del código orgánico procesal penal en su numeral 4, toda vez que se esta (sic) acordando la procedencia de una medida cautelar aunado al hecho de que la misma produce un gravamen irreparable para el desarrollo de la investigación, conforme lo prevé el numeral 5 del dispositivo legal antes citado, ciertamente están dada (sic) las condiciones contenidas en el articulo (sic) 236 en numerales 1,2 y 3, que estiman que este tribunal debió acordar la solicitud formulada por el ministerio publico,(sic) ante la existencia de delitos tan graves como lo son los cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales, se presume la comisión de un delito de trafico (sic) de influencias, cuya acción esta latente y puede perfectamente ser ejercido (sic) por el ministerio publico,(sic) en segundo lugar se estima (sic) suficientes elementos que se han traído a esta audiencia constante de una pieza (372) folios útiles y un anexo para que el juzgador tomara una decisión que garantizara las resultas del proceso, en tercer lugar honorables magistrados se estima peligro de fuga en primer lugar por la magnitud del daño causado toda vez que son delitos que lesionan la imagen del estado venezolano, además de ser funcionarios (sic) públicos (sic) que en esta audiencia ha manifestado que continua (sic) en sus labores como abogado 2 al frente del instituto involucrado por ello pudiera influir de manera negativa a los efectos de trastocar el desarrollo de la investigación haciendo uso de medios comunicacionales, telefónicos u (sic) a través de terceras personas a los fines de que testigos,, funcionarios informen falsamente o se comporte de manera desleal poniendo en riesgo la investigación, es por ello honorables magistrados que interpongo el presente recurso y pido se envíen las actuaciones en original al tribunal de alzada para su análisis con la advertencia que en el supuesto que sea puesto a derecho el coimputado se cuente el día de la audiencia con el presente legajo.”
Por su parte, la defensa del imputado, expuso lo siguiente:
“en cuanto al efecto suspendido (sic) ejercido por el representante del ministerio publico (sic) contra la decisión emanada por la juez de control numero (sic) cuarto en cuanto a otorgarle el arresto domiciliario a nuestro protegido jurídico, por cuanto al problema carcelario, la inseguridad de las cárceles y es un funcionario publico (sic) aunado al hecho que la fiscalía del ministerio publico (sic) tiene mucho que investigar, esta defensa privada hace sus alegatos contestando al efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del ministerio publico (sic) de la siguiente manera; existe (sic) evidentemente pruebas de que nuestro defendido no tiene responsabilidad penal alguna de los hechos que se le imputa (sic) en cuanto se evidencia al folio 182 que es notorio en asunto para sección de directorio, que se realizo (sic) al denunciante de autos ciudadano Reinaldo peña Rivas, en Instituto agrario (sic) nacional (sic) de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 48 de la ley orgánica de procedimiento (sic) de revocatoria dispuesto en el articulo (sic) 96 y 95 de la ley de reforma agraria y con la normativa vigente para esa época que era el manual de procedimiento de revocatoria aprobado por el directorio, mediante resolución de directorio 14-12 de fecha 12-11-1985, emitió pronunciamiento, de acuerdo lo emitido por la pronunciación (sic) agrada (sic) del estado Mérida donde somete a consideraron (sic) del directorio revocar la adjudicación hecha a titulo (sic) definitivo gratuito de fecha 02-09-1987, por abandono injustificado, según resolución 63-41 seccion3687, al ciudadano no se (sic) Reinaldo peña Rivas sobre la parcela numero sl-a63 constante de 7 etáreas, (sic) identificadas en dicho folio 382 igualmente consta en el folio 383, oficio signado con la nomenclatura cj0042-2002, de fecha 15-02-2002, relacionado con la revocatoria del acto administrativo, de los ciudadanos Emilio rosales parcela numero sla-107 y José Reinaldo peña Rivas, sl-a63 del asentamiento campesino santa lucia (sic) dejando claro esta defensa privada que para esta fecha 15-02-2002, nuestro protegido jurídico no laboraba en el instituto agrario nacional, igualmente consta al folio 388la (sic) notificación hecha por el instituto agrario nacional, al ciudadano José Reinaldo penal (sic) Rivas donde se le participa en fecha 21-11-2002 en la secciona (sic) 4100, resolución 3030, donde se acordó la revocatoria del acto administrativo, de la adjudicación hecha en fecha 02-09-1987, sobre la parcela antes descrita, según la resolución 6341, sección 6387 y donde se le notifica de dicha decisión para que interponga el recurso de reconsideración por ante el órgano que lo dicto, (sic) del procedimiento administrativo por abandono injustificado de la parcela SL-A63, SE PUEDE EVIDENCIAR EN AUTOS, QUE NO CONSTA (sic) que dicho ciudadano hay (sic) ejercido dicho recurso por lo que se revoca a (sic) dicha adjudicación y se otorga (sic) dichos lotes de terreno en guarda y custodia a la delegación agraria del estado Mérida, por cuanto no tenia posesión de la misma Renaldo (sic) peña (sic) Rivas pierde la cualidad de poseedor de dicho terreno y como son tierras del estado, en vista que estaban en guarda y custodia de la delegación agraria fueron solicitadas por varias personas a quienes se le establecieron una serie de requisitos y los cuales fueron cumplidos adjudícanosle (sic) as (sic) misma (sic) a Yasmina rojas Aguirre en fecha 19-09-2002, solicito (sic) procedimiento administrativo de carta agraria, ( adjudicación provisional sobre dicha parcela) la cual fue recibida por la funcionaria alba castillo quien debió haber sido cita e imputada por este procedimiento y observa esta defensa privada que durante estos tres largos años no fue solicitado (sic) para que rindiera entrevista en relación a estos hechos, pero cabe destacar que para el 19-09-2002, nuestro protegido jurídico no laboraba para el instituto agrario nacional, igualmente el día 14-02-2003, fecha para [la] cual nuestro protegido jurídico no laboraba ni para el IAN ni para el INTTI, se elaboro (sic) informe técnico del instituto nacional de tierra (sic) sobre la parcela 63, por la ingeniero milagro Camacho y la abogado imaru Polanco funcionarias de la ORT de Mérida las cuales no fueron a lo largo de estos tres años citadas para que rindieran su entrevista en relación a estos hechos y observamos que menos aun fueron imputadas, cuando son ellas quienes reciben la solicitud de la señora Yasmina rojas igualmente el 19-02-2003 Jon Paiter Flores, inspector agrario, consigna levantamiento topográfico de la parcela 63 para esta fecha, nuestro protegido jurídico no laboraba para el Instituto nacional de tierras y se evidencia que la fiscalía del ministerio publico no lo cito (sic) para que rindiera su entrevista, tampoco lo investigó, posteriormente el 17-03-2003, es que previo al estudio realizado admitieron conforme a derecho la solicitud constituida por la parte agraria a favor de Yasmina rojas por cuanto se desprendió de dicho informe que son tierras de (sic) propiedad del Instituto nacional de tierras, que son tierras improductivas y que se cumplió con el procedimiento previo y en consecuencia el directorio del instituto nacional de tierras, le otorga la carta agraria, dichos funcionarios, claudia Díaz jefe del área legal, milagro Camacho jefe del área técnica, nely Contreras jefe del área administrativa, José Luis guzmán jefe del área institucional no fueron citados ni investigados por esta fiscalía del ministerio publico,(sic) quines fueron los que elaboraron los informes exigidos por [el] instituto nacional de tierras, para que le adjudicaran el (sic) instituto nacional de tierras la carta agraria y mas (sic) aun esta fiscalía del ministerio publico,(sic) tampoco cito (sic) a yasmira rojas ni la investigo (sic) ya que el 27-09-2005 según acta de trasferencia (sic) se le revoca la adjudicación hecha por el Instituto nacional (sic) de tierras (sic) del directorio, se le otorga a la señora Saleha ICTHAY DIAB quien es la actual poseedora de ese fundo y que es productora de cítrico (sic) y observa esta defensa que tampoco fue citada ni investigada por esta fiscalía. Queremos dejar constancia que en fecha 04-07-2003, según se evidencia al folio 118 constancia marcada con la letra I constancia emitida por oficina regional de tierras del estado Mérida, en la persona abogada claudia Díaz jefe del área legal, donde deja constancia que de acuerdo al informe técnico elaborado el 14-02-2002 ( nuestro defendido no laboraba en el INTI) donde se deja claro que se desprende (sic) elementos suficientes que indican que las parcelas referidas se encontraban en estado de abandono sin actividad agraria con presencia de barzales (sic) bajos, medio y alto, con cercas en mal estado, sin ningún tipo de mejoras fomentadas sobre ellas evidenciándose así, que dicha parcela, no eran (sic) productivas (sic) por lo tanto no estaban (sic) en manos del ciudadano Renaldo (sic) peña (sic) Rivas y como lo dice (sic) anteriormente estaban bajo la guardia y custodia de la delegación del estado Mérida. Para la fecha del 2002 cuando se le adjudico (sic) la parcela a la ciudadana Yasmina rojas, se le notifico (sic) al señor Reinaldo peña (sic) Rivas para que ejerciera los recursos tanto de reconsideración al ente que dicto (sic) la revocatoria, como al tribunal contencioso administrativo dejando trascurrir (sic) dichos lapso (sic) y adquirir el acto todo su pleno valor lo que evidencia que no al ejercer los recursos, no significa que se le esta (sic) violentando su derecho y granita (sic) constitucionales, así mismo es importante agregar que la representación fiscal, se entro (sic) en la investigación hacia nuestro protegido jurídico sin investigar a las demás personas que aparecen en autos como las personas que formaban parte, en el trascurso (sic) del instinto IAN Y LA FORMACION DEL INTI, (sic) lo que evidencia que el ciudadano Reinaldo peña (sic) Rivas ya había pedido (sic) su cualidad porque ya había perdido la posesión de la parcela y acude a la fiscalía para acciónala (sic) vía penal alegando la violación de derechos y granitas constitucionales y si las tierras son del INTI el Inti la puede adjudicar y revocar cualquier titulo, (sic) finalmente, compartimos el criterio de la ciudadana juez en solicitarle a la fiscalía del ministerio publico (sic) que profundice en la investigación y recabe los distintos expediente (sic) administrativos de las distintas revocatorias que se han hechos (sic) a partir de la(sic) señor Reinaldo peña (sic) y así como también esta defensa técnica se reserva el lapso que tiene por cuanto recién se inicia la investigación para solicitar a la fiscalía las diligencia pertinentes al caso dejando así constatado que deberá ser declarado sin lugar el recurso de efecto suspensivo por cuanto hay una violación al debido proceso siendo que ya mi defendido había sido citado para el acto de imputación por la fiscalía nacional, asistiendo el mismo de manera puntual a la citación sin mostrar ningún indicio de fuga sino por el contrario mostrando el mayor interés en someterse y colaborar con el proceso.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que la juzgadora impone en contra del imputado de autos la medida de arresto domiciliario, por considerar que la misma resulta equiparable a la medida de privación judicial preventiva de libertad, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que la medida cautelar impuesta no veda el peligro de obstaculización de la investigación, dado el grado de vinculación del encartado con los trabajadores del Órgano del Estado donde presuntamente ocurrió el delito imputado, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado y que tampoco se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, toda vez que la pena prevista para el delito imputado, en su límite máximo, es de cuatro años y que el encartado ha observado una conducta de colaboración y sujeción al proceso.
Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:
Que más allá de la posición sostenida por la juzgadora, referida a la similitud o equivalencia entre el arresto domiciliario y la privativa de libertad, ambas, al tratarse de medidas preventivas, lo que persiguen es el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, y para cuya procedencia se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso de autos se constata, que el delito investigado es un delito contra la corrupción – tráfico de influencias – previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable para la época de ocurrencia de los hechos, el cual no se encuentra prescrito.
En cuanto a los elementos de convicción, se constata lo siguiente:
1.-Que al folio 18 del Expediente, cursa oficio suscrito por la Abogada Alide Peña Sulbarán, en su condición de Defensora Delegada del Estado Mérida en la que informa al Ministerio Público, que recibió denuncia del ciudadano JOSÉ PEÑA RIVAS, según la cual, en el año 2005, los funcionarios Rober Ramos y Nerio Echeverría, presuntamente violaron sus derechos al desalojarlo de una parcela que venía poseyendo legalmente, desde hacía más de veinte años.
2.- Memorandum N° 0798 de fecha 11-03-2005, emanado de la Consultoría Jurídica del INTI, en la cual se ordena el inicio de procedimiento administrativo de revocatoria de Cartas Agrarias a los ciudadanos Yasmira Rojas, Vicente Godoy y William Arias, en virtud de haber aportado documentos “CONTRADICTORIOS” a los efectos de probar su ocupación.
3.- Oficio N° 0467-10, emanado de la Defensoría Delegada del Estado Mérida, mediante el cual se informa al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en el Estado Mérida, que el ciudadano José Peña Rivas expuso en denuncia, que los funcionarios Rober Ramos y Nerio Echeverría, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, lo desalojaron de una parcela que venía poseyendo, de manera legal, durante más de veinte años.
4.- Acta de fecha 16/10/2003, levantada en la Oficina Regional de Tierras Mérida, donde interviene el ciudadano Nerio Echeverría, como funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Mérida, quien interrogó al denunciante de autos, José Reinaldo Peña, sobre la presunta improductividad de su parcela.
5.- Oficio N° CG-ORT-MER-0005-2011, de fecha 03/02/11, suscrita por el Abogado Nerio Echeverría, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina Regional de Tierras Mérida.
6.- Oficio N° CG-ORT-MER-201-2013, de fecha 06/11/13, emanado de la Coordinación General de la ORT-MÉRIDA, en la que se indica los distintos cargos que ha ocupado el ciudadano Nerio Echeverría, desde su ingreso, en fecha 21/06/03, hasta la presente fecha, desempeñándose en la actualidad como Profesional II.
Ahora bien, de las anteriores actuaciones se evidencia, que el denunciante José Peña Rivas, señala a los ciudadanos Rober Ramos y Nerio Echeverría, como los funcionarios del INTI que le violaron sus derechos, al desalojarlo de una parcela que venía poseyendo durante más de veinte años, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Lucía, Sector Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, adjudicándosela a la ciudadana Yasmira Rojas, actuación esta que al adminicularla con el Memorandum N° 0798 de fecha 11-03-2005, emanado de la Consultoría Jurídica del INTI, en la cual se ordena el inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de Cartas Agrarias a los ciudadanos Yasmira Rojas, Vicente Godoy y William Arias, en virtud de haber aportado documentos “CONTRADICTORIOS” a los efectos de probar su ocupación, permite inferir la inobservancia de los mecanismos de control a que estaban obligados los referidos ciudadanos como funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, lo que amalgamado al Acta de fecha 16/10/2003, levantada en la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, donde interviene el ciudadano Nerio Echeverría, como funcionario adscrito a dicho ente y quien interrogó al denunciante de autos, José Reinaldo Peña, sobre la presunta improductividad de su parcela, denotan el sesgo de su actuación, lo cual le estaba vedado como funcionario, circunstancia de la cual se deja constancia en la misma acta.
Tales actuaciones, legal y regularmente consignadas por el Ministerio Público, a juicio de esta Alzada, constituyen en esta etapa embrionaria del proceso, fundados elementos de convicción para presumir racionalmente que el encartado de autos, Nerio José Echeverría Sánchez, se encuentra vinculado al delito que se le imputa.
De igual manera, de las actuaciones precedentemente señaladas, fundamentalmente, el Oficio N° CG-ORT-MER-201-2013, de fecha 06/11/13, emanado de la Coordinación General de la ORT-MÉRIDA, en la que se indica que el ciudadano Nerio José Echeverría Sánchez, se desempeña como funcionario del INTI, desde el 21/06/03, habiendo ocupado distintos cargos, incluso el de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, desempeñándose actualmente como Abogado o Profesional II, permite presumir de manera lógica y racional, que dicho ciudadano tiene suficiente influencia y ascendencia, sobre otros funcionarios de dicho organismo, materializándose en consecuencia la sospecha grave que el mismo puede influir para que aquéllos, potenciales testigos de los hechos investigados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de dar respuesta tanto a los alegatos del Ministerio Público como a los de la defensa, referidos a la medida cautelar que en el presente caso, resulta pertinente dictar, cabe señalar:
Que tal como se indicó en la sentencia N° 1212, de fecha 14/06/05, citada por la a quo como fundamento para imponer en contra del encartado, el arresto domiciliario cuestionado, “… la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible … De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. …”
Se colige del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, que el juzgador o juzgadora, ante la necesidad inevitable de hacer prevalecer uno de dos derechos igualmente tutelados, debe ponderar cuál de los derechos a sacrificar, causaría mayor daño al tejido social, sacrificando, obviamente, aquel menos trascendente para el colectivo, lo que supone un análisis integral y profundo del caso concreto, desprovisto de fórmulas mecánicas y automáticas, que eventualmente pudieran entorpecer la actualización de la justicia.
En el caso sub judice se debate, si la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, resulta adecuada y proporcional al delito imputado, que prevé una pena de dos a cuatro años, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma, desde el punto de vista jurídico, resulta procedente.
Ahora bien, al haberse constatado la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción, que aunque frágiles, permiten en esta etapa incipiente del proceso, presumir de manera racional la vinculación del encartado de autos con los hechos investigados, aunado a la grave sospecha, derivada de la particular posición laboral del encartado dentro del ente donde presuntamente se cometió el ilícito de especie, que influirá sobre otros funcionarios que pudieren tener conocimiento de dichos hechos y que por tanto se convierten en potenciales testigos, resulta adecuado y obligatorio, a los fines de proscribir la posibilidad cierta de tal obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomar las previsiones urgentes y necesarias para evitar el contacto personal, telefónico o través de cualquier otro mecanismo electrónico con dichas personas, y por cuanto ello obviamente, no sería posible mediante el internamiento del aludido encartado dentro de su residencia, no existe otra opción que ordenar tal internamiento en un establecimiento estatal que garantice la imposibilidad de comunicación antes referida, todo a objeto de preservar y efectivizar los fines del proceso.
En conclusión, al encontrarse acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y actualizada la sospecha de obstaculización de la investigación, lo cual no fue apreciado por la recurrida, en consecuencia resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación, en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra del imputado, NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: SE DECRETA, en contra del imputado NERIO JOSÉ ECHEVERRÍA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la Avenida Briceño Paredes, Residencias Loma Linda, Edificio “E”, Piso 6, Apartamento 3, Sector Campo Claro, Mérida Estado Mérida y titular de cédula de identidad N° V-9.022.710, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de Reclusión La Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelación
Abg. ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE.
Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
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