REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Diciembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025692

ASUNTO : LP01-P-2012-025692



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Edo. Mérida, nacido en fecha: 02-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Carmen Aída Márquez y Adelso Alí González, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, domiciliado en El Hato de Estanques, Casa Sin Número, Color Rosado, Vía Mocochopo, cerca de la Quebrada, aproximadamente a 10 minutos de la Plaza, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: 0416-8465676, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA,y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



El día: 01/04/2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, momentos cuando los ciudadanos ESTEFANI DEL CARMEN ROJAS BARRIOS; WILLAM MARQUINA PEÑA (occiso); ANA GONZÁLEZ, ELÍAS MÁRQUEZ y JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, se encontraban en la Bodega del señor JAIRO ALTUVE ubicada en el sector Mocohopo, parroquia Estanques, estado Mérida, tomando ron, en ese momento WILLAM MARQUINA PEÑA comenzó a tocar a ANA GONZÁLEZ la cual se encontraba acompañada de su novio que le dicen LUCHO, él le decía que la iba a conquistar, que dejara a su novio, ANA GONZÁLEZ cada vez que WILLAM MARQUINA PEÑA se le acercaba esta se retiraba, en ese momento WILLAM MARQUINA PEÑA y LUCHO discutieron, por lo que ANA GONZÁLEZ y ESTEFANI DEL CARMEN ROJAS los separaron, en ese momento llegó JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y comenzó a reclamarle a WILLAM MARQUINA PEÑA, este le dijo que eso no era problema de él y comenzó a manotearlo, fue cuando JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ sacó un arma de fuego de su cintura y le efectuó varios disparos, dando muerte a WILLAM MARQUINA PEÑA. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los Funcionarios Sub-Inspector JHONNY BARREIRO; Sub-Inspector LUIS PÉREZ; Agente HÉCTOR GUILLÉN y médico forense DR. HÉCTOR ÁLVAREZ se encontraban en labores de servicio en la sub-delegación, reciben una llamada telefónica de parte del funcionario oficial (PM) CARLOS HERNÁNDEZ adscrito a la Policía del estado Mérida, informando que en el sector Altos de Estanques, vía principal hacia Canaguá en las cercanías del Monasterio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que en vida respondía al nombre de WILLAM MARQUINA PEÑA; de inmediato se conforma comisión policial, se trasladan hacia la escena del suceso, una vez en el lugar se entrevistaron con el Oficial Jefe JEAN CARLOS BUSTAMANTE adscrito al Puesto Policial Chiguará y el funcionario ROBERT PEREIRA adscrito a IMPRADEM, quien los trasladó hacia el sector Mocohopo, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, donde se pudo apreciar al llegar al lugar aproximadamente a 15 metros donde se encuentra el cadáver, una vivienda destinada como bodega, al momento de observar el cadáver lo cubría una mortaja utilizada por los grupos de rescate, explicándoles los funcionarios de IMPRADEM que al referido occiso en el momento que lo hallaron estaba con vida, aproximadamente como a 10 metros colina abajo sacándolo del lugar, practicándole los primeros auxilios siendo infructuosa la misma, por consiguiente, se procede abrir la mortaja, apreciándose en su interior una persona de sexo masculino, desprovisto para ese momento de camisa, el médico forense Dr. HÉCTOR ÁLVAREZ le realiza la correspondiente revisión externa al cadáver donde le apreció: un orificio de forma circular ubicado a nivel del tórax lado izquierdo; dos orificios de formas circulares ubicados en el codo izquierdo; un orificio de forma circular ubicado a nivel lumbar lado izquierdo, producidos por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, encontrando en el bolsillo del pantalón una Cédula de Identidad perteneciente al hoy occiso, en el lugar se encontraba el ciudadano JAIRO MÁRQUEZ ALTUVE, quien es propietario de la bodega, al igual que los ciudadanos ELÍAS JOSÉ MÁRQUEZ; JUAN ALBERTO MÁRQUEZ ALTUVE y ESTEFANI DEL CARMEN ROJAS BARRIOS quien hizo entrega a la comisión policial de un carnet del Seniat a nombre de su concubino JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, presunto autor del hecho. Continuando con la investigación y como resultado de la misma, se determinó la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho delictivo, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se celebró el acto de imputación formal en contra del encargado de autos, quedando identificado como: JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 02 de abril de 1985, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.605.541, teléfono: 024-861.86.95, residenciado en la calle Zumba Florida, casa número 11, Ejido Estado Mérida, dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.





III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostuvo en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que calificó como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado de autos: JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM MARQUINA PEÑA (hoy occiso), sin embargo, en la respectiva Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 30-11-2012, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que se trataba de un Procedimiento Ordinario, el mencionado Tribunal procedió a cambiar la Calificación Jurídica dada al hecho punible, y en consecuencia, calificó el delito como: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM MARQUINA PEÑA (hoy occiso).



Luego, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada y admitida en la referida Audiencia Preliminar, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y además solicitó el enjuiciamiento público del imputado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado, abogado: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal de Juicio lo siguiente: “Esta defensa técnica en nombre de mi representado, quien está dispuesto a asumir los hechos en cuanto a que si disparó en dos oportunidades en contra del ciudadano Willian Marquina luego de haberlo desarmado y que esta había peleado en dos oportunidades anteriores con dos sujetos más el día 01/04/2012 como lo explanaron los testigos, admitiendo los hechos de que si disparó contra el hoy occiso. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: JOSÉ ALÍ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Edo. Mérida, nacido en fecha: 02-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Carmen Aída Márquez y Adelso Alí González, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, domiciliado en El Hato de Estanques, Casa Sin Número, Color Rosado, Vía Mocochopo, cerca de la Quebrada, aproximadamente a 10 minutos de la Plaza, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: 0416-8465676, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”







VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica como fundamento legal de su acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, debido a que se trataba de un Procedimiento Ordinario, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM MARQUINA PEÑA (hoy occiso), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El artículo 422 ultimo aparte del Código Penal, establece el tipo penal de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y fue expresamente admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, y dispone expresamente lo siguiente:



“En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…”. (Negrillas del Tribunal).



Ahora bien, en la primera parte (encabezamiento) del mencionado artículo 422 del Código Penal, el Legislador dispuso claramente lo siguiente:



“Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible, y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad...”. (Negrillas del Tribunal).



Por su parte, el artículo 405 del referido Código Penal, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al cual hace expresa referencia el aludido artículo 422 ejusdem, en los siguientes términos:



“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Negrillas del Tribunal).



En el presente caso, debemos recordar que en el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, es un requisito fundamental de procedibilidad que el herido o quien resulte muerto en el hecho la hubiere provocado, es decir, que este último haya dado origen a la misma, puesto que tal circunstancia es decisiva a la hora de determinar si efectivamente estamos en presencia o no del tipo penal antes señalado, en cuyo caso se deberá aplicar la pena correspondiente al delito cometido, en otras palabras, el delito de Homicidio que en el caso que nos ocupa es Simple, debido a que no existe ninguna otra circunstancia agravante ni calificante que lo determine, pero ciertamente con la atenuación prevista en la primera parte del artículo 422 del Código Penal, que exige para su procedencia el hecho de que la muerte o las lesiones corporales se hayan ocasionado o producido en lo que el Legislador denomina un duelo regular, o lo que es lo mismo, según la doctrina dominante para le época en que se creó la mencionada figura jurídica, es un combate, un enfrentamiento, una lucha armada realizada voluntariamente entre dos personas, donde se deben cumplir ciertas exigencias, condiciones y reglas previamente acordadas por las partes antes del hecho, como las condiciones de igualdad y lealtad, realizada frente a terceros, padrinos o testigos, y que normalmente era determinada por motivos de honor únicamente, como puede verse, se trata de una figura jurídica prácticamente en desuso, que al ser aplicada a un hecho actual debe adecuarse a las circunstancias existentes para establecer su procedencia.



En base a lo señalado con anterioridad, resulta oportuno resaltar un extracto de la Sentencia No. 112, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien al examinar un caso de Homicidio Culposo dejó claramente establecido lo siguiente:



“...Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales ... (Omissis)... con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena...”.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida en circunstancias de flagrancia poco tiempo después de haberse cometido el hecho punible, y en las circunstancias detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM MARQUINA PEÑA (hoy occiso), lo cual habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos, ciertamente, no puede hablarse de hechos culposos, por cuanto, se hace necesaria la presencia del Dolo o la Intención, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, por lo cual, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE y necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano:JOSÉ ALI GOZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.541, por la comisión del delito de: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM MARQUINA PEÑA (hoy occiso), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------



Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Condena al acusado: José Ali González Márquez titular de la cedula de identidad Nº V-16.605.541, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo,previsto y sancionado en el articulo 422 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometidoen perjuicio del ciudadano: William Marquina Peña (occiso), a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo respectivo y con las rebajas de Ley, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 28/07/2020.



Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: José Ali González Márquez,titular de la cedula de identidad N° V-16.605.541,y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida conforma a sus facultades y atribuciones la forma de cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.



Cuarto: Impone al imputado: José Ali González Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.605.541,la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Sexto: Se ordena la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.



Publíquese, Regístrese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año 2013.























ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.











ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.