REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016225
ASUNTO : LP01-P-2013-016225
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, natural Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 17-12-1987, de veinticinco (25) años de edad, hijo de Marcos Evangelista Valero y Zaida del Carmen Fernández Márquez, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, de profesión u oficio ayudante de construcción, con domicilio en La Cuesta de Belén, Casa No. A-10, al Final de la Cuesta de Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0416-0728816 (Teléfono del padre) y 0416-4764962 (teléfono de la madre),quien en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se identificó como: Vaifer Gilberto Valero Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.439, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el referido Tribunal de Control, y está legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Publico, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento del Plan Cayapa Mérida, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 05-05-2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 01, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, específicamente en el Callejón Paz, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a Un (01) ciudadano en actitud nerviosa, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla, siendo interceptado e identificando como: VALERO FERNÁNDEZ VAIFER GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.439, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron si ocultaba entre sus bienes o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico para que lo exhiba o lo manifestara, pero no respondió nada al respecto, por tanto, los efectivos estando en presencia de Dos (02) Personas identificadas como: Rojas José y Vera Miguel, quienes fungieron como Testigos Presenciales del procedimiento, procedieron a practicarle una Inspección Personal al referido ciudadano, logrando encontrarle en su poder en el interior del koala que portaba, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, con un emblema de color verde y amarillo, donde se lee garzón atado de un extremo con su mismo material, contentivo de Restos Vegetales de presunta Marihuana, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, por tal motivo, los efectivos procedieron a detener al mencionado ciudadano en circunstancias de flagrancia, posteriormente, a los restos vegetales incautados le practicaron la correspondiente Experticia Botánica, identificada con el N° 9700-067-450, de fecha: 05/05/2013, elaborada y suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trataba de MARIHUANA con un Peso Neto de Sesenta y Seis (66) Gramos con Cien (100) Miligramos, y de igual forma se pudo conocer que el verdadero nombre del imputado es: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 330 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Publico, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,venezolano, mayor de edad, natural Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 17-12-1987, de veinticinco (25) años de edad, hijo de Marcos Evangelista Valero y Zaida del Carmen Fernández Márquez, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, de profesión u oficio ayudante de construcción, con domicilio en La Cuesta de Belén, Casa No. A-10, al Final de la Cuesta de Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0416-0728816 (Teléfono del padre) y 0416-4764962 (teléfono de la madre), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el co-acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido por el acusado de autos, ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 05-05-2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 01, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, específicamente en el Callejón Paz, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a Un (01) ciudadano en actitud nerviosa, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla, siendo interceptado e identificando en el sitio como: VALERO FERNÁNDEZ VAIFER GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.439 (que no es su verdadero nombre ni el número correcto de la cédula de identidad), y al proceder a practicarle una Inspección Personal al referido ciudadano, en presencia de Dos (02) Personas que fungieron como Testigos Presenciales del procedimiento, lograron encontrarle en su poder en el interior del koala que portaba, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, con un emblema de color verde y amarillo, donde se lee garzón atado de un extremo con su mismo material, contentivo de Restos Vegetales de presunta Marihuana, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, y al practicarle la correspondiente Experticia Botánica, identificada con el N° 9700-067-450, de fecha: 05/05/2013, elaborada y suscrita por la experto Osmeily Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se determinó que se trataba de MARIHUANA con un Peso Neto de Sesenta y Seis (66) Gramos con Cien (100) Miligramos, y como quiera que al tener en su poder y bajo su disposición la Droga, se debe concluir que este tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, y generaba ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal por la autoría material del delito, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente debido a que la tenencia de tales sustancias se encuentra prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Marihuana, con un Peso Neto de Sesenta y Seis (66) Gramos con Cien (100) Miligramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: MARCOS LUIS VALERO FERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al imputado: Marcos Luis Valero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.438,(quien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se identificó como Vaifer Gilberto Valero Fernández)por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas,a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 04/12/2018.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que el mismo permanezca en la misma condición jurídica y en el mismo lugar de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar la Boleta de Encarcelación dirigida al CEPRA
Cuarto: Impone al imputado Marcos Luis Valero Fernández, titular de la cedula de identidad: N° V-18.125.438la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Sexto: Ordena la publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año 2013.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA
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