REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-012498

ASUNTO : LP01-P-2013-012498



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.



Ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,venezolana, mayor de edad, natural Mérida, nacida en fecha: 25-03-1982, hija de José Luis Sulbaran Briceño y María Francelina León, de 31 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio domestica, con domicilio en el Sector El Playón Bajo, entrada a la Cuchilla, Casa N° 1-33, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274 2441559 (prima), y el Ciudadano: NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha: 10-11-1972, hijo de Edgar Enrique Sánchez y Gloria Esther Araque, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio ayudante de carpintería, con domicilio en la entrada del Barrio El Rincón, a lado de la Fundación “Don Bosco”, Casa Color Blanco, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0426 9719675 (madre), quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los mismos por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 28-03-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, se encontraba en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a los Bomberos de la ULA, Municipio Libertador del estado Mérida, fue sorprendida por la ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEÓN, quien se le atraviesa por delante, mientras que el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, la agarra por la cintura con su brazo, indicándole que le entregara su teléfono celular, marca Huawei, modelo C2802, de colores plateado y negro, mientras que la ciudadana: COROMOTO ELIZABETH LEÓN, le pide que le entregue el reloj de pulsera, marca SS.COM, de colores blanco y dorado que traía puesto, emprendiendo inmediatamente la huida a bordo de un autobús de transporte público que iba subiendo por la avenida, mientras tanto, la victima del hecho, ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, observó la presencia de una comisión policial a quien le pidió ayuda y le informó lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales actuantes realizaron un operativo policial, y al llegar a la Calle 26 con Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, lograron observar a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE y COROMOTO ELIZABETH LEÓN, quienes intentaban abordar un vehículo taxi, de color blanco, por lo que procedieron a interceptarlos, solicitándoles su identificación personal, y al proceder a practicarles una Inspección Personal, lograron encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento el ciudadano: NÉSTOR SÁNCHEZ ARAQUE, Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C2802, de Colores Plateado y Negro, mientras que a la ciudadana: LEÓN COROMOTO ELIZABETH, le encontraron en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Reloj de Pulsera, Marca SS.COM, de Colores Blanco y Dorado, siendo identificados tales objetos por la ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES como de su propiedad, procediendo a colectar los mismos como evidencia de interés criminalístico, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, ambos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, el cual califica como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES.



En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 330 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos estos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”



V.



LOS ACUSADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 04-12-2013, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana acusada: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,venezolana, mayor de edad, natural Mérida, nacida en fecha: 25-03-1982, hija de José Luis Sulbaran Briceño y María Francelina León, de 31 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio domestica, con domicilio en el Sector El Playón Bajo, entrada a la Cuchilla, Casa N° 1-33, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274 2441559 (prima), luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”



Por su parte, en ciudadano acusado: NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,venezolano, mayor de edad, natural Mérida, nacido en fecha: 10-11-1972, hijo de Edgar Enrique Sánchez y Gloria Esther Araque, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio ayudante de carpintería, con domicilio en la entrada del Barrio El Rincón, a lado de la Fundación “Don Bosco”, Casa Color Blanco, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0426 9719675 (madre), luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra de los dos Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de estos, ciudadanos: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado o Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, de la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, y estos procedieron a admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito mencionado en la Audiencia de Juicio Oral y Público.



En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:



“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”



En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ciudadanos: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, de manera in fraganti, el día en que ocurrieron los hechos, después de haber despojado a la victima del hecho, ciudadana: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, de su teléfono celular y su reloj de pulsera, y luego darse a la fuga, pero al ser alcanzados e interceptados minutos después cuando intentaban abordar un vehículo, tipo taxi, y practicarles una Inspección Personal les encontraron en su poder tales objetos, que fueron identificados por la victima como de su propiedad.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en contra de la ciudadana identificada como: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES, el cual fue imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los mismos ciudadanos, anteriormente identificados, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que los dos acusados de autos, ciudadanos: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra de los dos acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en contra de la ciudadana identificada como: MARÍA YULEIDI GUILLÉN PUENTES,el cual fue imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA a los dos acusados: COROMOTO ELIZABETH LEÓN,titular de la cédula de identidad N° V-19.146.925, y NESTOR JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE,titular de la cédula de identidad N° V-11.952.956, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial por admisión de los hechosde conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA a los acusados: Coromoto Elizabeth León, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.925,y Néstor José Sánchez Araque, titular de la cedula de identidad: N° V-11.952.956, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 37 y 88 el Código Penal y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 04/12/2018.



Segundo: No se condena en costas procesales a Los dos acusados de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda que los mismos permanezcan en la misma condición jurídica y en el mismo lugar de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.



Cuarto: Impone a los acusados: Coromoto Elizabeth León, titular de la cedula de identidad N° V-19.146.925y Néstor José Sánchez Araque, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.956,la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Sexto: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa



Séptimo: Se acuerda devolver los objetos recuperados que se encuentran descritos en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el numero: 2013- 400 inserta en la causa al folio 19 de las actuaciones. Para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida y a la Victima del Hecho.



Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año 2013.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.







MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA