REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Diciembre del año 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005404



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Se deja constancia que este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio se constituyó en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento del Plan “CAYAPA”, efectuado en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensa Publica y el Ministerio Publico.



Una vez revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida observa que en la presente causa penal aparece como imputado de autos el ciudadano: Richard Antonio Moreno venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1972, de cuarenta años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 11.957.586, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la Vega, casa N° 1-84, punto de referencia: del puente del Parque de la Isla hacia abajo Teléfono: 0416-3788725 (teléfono de la madre) y 0416-6720439 (teléfono de la hermana) por la presunta comisión del delito de los delitos de 1). Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. 2). Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 3). Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal y en la audiencia oral de Calificación de Aprehensión de Flagrancia, realizada en fecha 22-11-2010, el Tribunal de Control N° 06 decreto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).



Ahora bien, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para realizar la audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de resolver su situación jurídica, hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar el debate oral, debido a múltiples razones de carácter legal no imputables al Tribunal de la causa, además de que desde la fecha en la cual se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esto es 22-11-2010 hasta la presente fecha 04-12-2013, ha transcurrido evidentemente un lapso de tiempo superior a los dos (2) años estando el mismo privado de libertad, esto sin contar con que en la presente causa el Juicio Oral y Público se ha interrumpido en dos oportunidades diferentes por ante Tribunales diferentes, a este Tribunal de Juicio N° 03 y a pesar de que la fiscalía actuante en la presente causa solicito una prórroga de la Medida Privativa de Libertad, también es igualmente cierto que, según la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, arrojo un peso neto de 12 gramos de cocaína y 3 gramos con doscientos miligramos de marihuana, lo cual según el criterio más aceptado en la actualidad hace procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.



En consecuencia, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal que establece la Revisión de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera que lo más adecuado pertinente y ajustado a derecho, es imponerle al imputado Ciudadano: Richard Antonio Moreno titular de la cedula de identidad N° 11.957.586, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez cada 15 días a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa, y la obligación de concurrir a los llamados del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del referido Código Adjetivo Penal.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de Richard Antonio Moreno venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1972, de cuarenta años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 11.957.586, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la Vega, casa N° 1-84, punto de referencia: del puente del Parque de la Isla hacia abajo Teléfono: 0416-3788725 (teléfono de la madre) y 0416-6720439 (teléfono de la hermana); consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez cada 15 días a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del referido Código Adjetivo Penal.



Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.







ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.