REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Diciembre del año 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-030748



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Se deja constancia que este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio se constituyó en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento del Plan “CAYAPA”, efectuado en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, la Defensa Publica y el Ministerio Publico.



Una vez revisadas las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida observa que en la presente causa penal aparece como imputada de autos el ciudadano: Yeisy Estefany Juárez Pérez venezolana, natural de Mérida edo Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 02-07-1987, de veintiséis años de edad, hija de Yaneth del Carmen Pérez y José Gregorio Juarez, soltera, de oficio ayudante de mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° 17.521.847, domiciliada, en la Urbanización Don Perucho Av. 5 número de casa 296 vía el arenal teléfono: 0424-7538229 (de la madre) y 0274-2527064 (de la abuela), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en la audiencia oral de Calificación de Aprehensión de Flagrancia, realizada en fecha 11-12-2012, el Tribunal de Control N° 05 decreto Medida Privativa de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y ordeno su reclusión en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).



Ahora bien, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para realizar la audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de resolver su situación jurídica, hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar el debate oral, debido a múltiples razones de carácter legal no imputables al Tribunal de la causa, además de que la ciudadana que aparece como víctima en la presente causa Anyi Betzabeth Briceño, no ha podido ser localizada por cuanto el domicilio aportado en las actuaciones es inexacto y los vecinos del sector no aportaron ninguna información útil para la ubicación de la misma, en consecuencia esta no ha comparecido a ninguna de las audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Tribunal de Juicio, habiéndose obtenido información de que la referida ciudadana se encuentra en situación de calle. Asimismo, se observa que la imputada se encuentra privada de libertad desde el día 11-12-2012 y hasta la presente fecha no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público a los fines de resolver su situación jurídica, debido a que tanto la imputada como su defensora manifiestan que los objetos recuperados le pertenecen a la imputada y no a la ciudadana que aparece como víctima.



En consecuencia, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 9 ejusdem referido a la afirmación de libertad, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal que establece la Revisión de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera que lo más adecuado pertinente y ajustado a derecho, es imponerle a la imputada Ciudadana: Yeisy Estefany Juárez Pérez titular de la cedula de identidad N° 17.521.847, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez cada 15 días a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa y la obligación de acudir por ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA) a fin de que en la referida institución proceda a incluirla en el Programa de Cura y Desintoxicación de la adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del referido Código Adjetivo Penal para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada institución.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación personal por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida una vez cada 15 días a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa, y la obligación de acudir por ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA) a fin de que en la referida institución proceda a incluirla en el Programa de Cura y Desintoxicación de la adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del referido Código Adjetivo Penal para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada institución.



Ofíciese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.





ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.