REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 245), por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, como consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2008, asimismo condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y de conformidad con el artículo 699 ibidem, condenó a la querellante de los gastos del depósito, ordenando la restitución de la posesión a la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, del inmueble secuestrado consistente en un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs), por lo que ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines legales consiguientes, finalmente ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo salió publicado fuera del lapso legal.

A través del auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 247), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 250), este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó las anotaciones correspondientes, acordando que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, asimismo de conformidad con el artículo 517 eiusdem, señaló que los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 09 de junio de 2010 (folios 251 y 252), la abogada BELKIS CARRILLO, en su condición de Administradora y apoderada judicial de la Depositaria Judicial C.A., consignó escrito de intimación de tasa y emolumentos.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010 (260), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas ante esta instancia.
En fecha 17 de junio de 2010 (folios 318 al 321), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó escrito de alegatos.

A través del auto de fecha 17 de junio de 2010 (folios 325 al 327), este Juzgado no admitió las pruebas promovidas la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2010 (folios 328 al 330), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010 (folio 340), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010 (folio 348), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 355), este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medida innominada.

Mediante diligencia de 02 de agosto de 2010 (folio 356), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 361), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 367), este difirió la publicación del fallo para el Trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Obra al folio 369 del expediente, comunicación recibida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que le fuera remitida copia certificada de la totalidad del expediente.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2008 (folio 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.658, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605 y 15.753.634, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.372 y 70.203, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que desde hace más de veinte (20) años ininterrumpidamente, viene poseyendo y ocupando pacíficamente a la visa de todos sus vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad, el terreno de propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores, con calle principal, sin número de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: con la calle principal de Santa Mónica, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), POR EL FONDO: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mts), POR EL COSTADO DERECHO: con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de seis metros con veinte centímetros (6, 20 mts) y el segundo, con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.).

Que en el mes de noviembre del año pasado, con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue despojada de la posesión que de manera pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todos ejercía, con el ánimo de hacer suyo el lote de terreno descrito, por la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.037107, como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador y la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, todo lo cual consta en la Inspección Judicial número 4189, practica por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2008, cuya copia debidamente certificada anexó marcado con la letra “A” y el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2007, cuyo original acompañó signado con la letra “B”.

Que como quiera que tal acto constituye un despojo a la posesión que venía ejerciendo en el lote de terreno antes señalado, en las condiciones y formas expuestas, interpuso Querella Interdictal por Despojo, fundamentando en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, a fin de que la restituya en la posesión del referido lote de terreno que desde hace más de veinte (20) años ha venido detentando, de conformidad con o establecido en los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que de Conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo).

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 (folios 19 al 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, de conformidad con el referido artículo 699, exhortó a la parte querellante a constituir garantía a favor del Juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 26), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, en virtud que la querellante manifestó no disponer de recursos económicos para la constitución de la garantía solicitada y en consecuencia, solicitó en su lugar el decreto de la referida medida.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 28), el abogado NÉSTOR JACOBO BERNAL, en su condición de co apoderado judicial de la parte querellada, renunció al poder que le fuera otorgado.

Mediante diligencia 08 de octubre de 2008 (folio 29), la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, debidamente asistida por la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, revocó el poder apud acta conferido a los abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ.

A través de la diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 31), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación de la querellada.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 34), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, en su condición de parte querellada, a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada a exponer sus defensas.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 37), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar y sus recaudos, en virtud de la imposibilidad de localizar a la querellada.

A través de la diligencia de fecha 1° de diciembre de 2008 (folio 44), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se libraran carteles de citación a la querellada.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 45), el tribunal de la causa acordó librar carteles de citación de la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se diera por citada o en su defecto se le nombraría Defensor Judicial.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 47), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, recibió los carteles de citación librados a la querellada a los fines de su publicación.

A través de la diligencia de fecha 23 de enero de 2009 (folio 48), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó la publicación de los carteles de citación librados a la querellada a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 52), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la querellada a darse por citada.

Mediante constancia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 54), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la morada de la querellada el cartel de citación.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 55), la ciudadana MARÍA ELCIRA ROJAS DE ARAQUE, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, parte querellada, otorgó poder apud acta a los abogados GERARDO ANTONIO PRIETO, NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO SALCEDO, a los fines de que representen sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (folio 56), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó escrito de alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la Querella Interdictal por Despojo, por ser falsos los hechos narrados en la misma.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, desde hace más de veinte años (20) años, venía poseyendo y ocupando ininterrumpidamente, pacíficamente, a la vista de todos sus vecinos y con el ánimo de hacer de su propiedad, un terreno de propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con calle principal, sin número de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Estado Mérida, con los siguientes linderos particulares: FRENTE: con la calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.), FONDO: con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mts.), COSTADO DERECHO: con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y COSTADO IZQUIERDO: con el Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts.) y el segundo, en una extensión de un metro con sesenta centímetro (1,60 mts.).

Que la posesión de lotecito de terreno descrito y objeto de la Querella Interdictal, la venía detentando legítimamente desde hace más de cuarenta (40) años su representada la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, pues el mismo forma parte de la casa de habitación familiar signada bajo el Nº 0-167 del referido sector, donde reside conjuntamente con su núcleo familiar, conformado por su abuela materna ciudadana EDELMIRA ROJAS DE RODRÍGUEZ, (Progenitora de la Querellante RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA), de 93 años de edad, su cónyuge el ciudadano INGNACIO ANTONIO ARAQUE LOBO y sus hijos el ciudadano MARCOS ALIRIO GUERRERO ROJAS y la niña MARÍA GABRIELA ARAQUE ROJAS, de 07 años de edad.

Que fundamentó el rechazo de la demanda, en virtud que el citado lotecito de terreno constituye o representa el patio y estacionamiento de la casa de habitación de su representada la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, por lo que mal podría entonces señalar que la querellante ha mantenido la posesión del mismo desde hace más de veinte (20) años y que en el mes de noviembre de 2007, fue despojada tanto por su representada como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio libertador y por la Prefuctura de la Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida.

Que el señalado lote de terreno se encuentra ubicado dentro del área perimetral de la casa para habitación familiar de su representada, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Nº 0-167, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.

Que en cuanto a las mejoras o bienhechurías enclavadas sobre el citado lote de terreno, tales como, paredes perimetrales de bloques de cemento, portón metálico, plantas ornamentales, etc., han sido fomentadas a los largo del tiempo tanto por su representada la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, como por su abuela materna la ciudadana EDILMIRA RJAS DE RODRÍGUEZ, con dinero de su propio peculio y trabajo personal, por lo que como puede la querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en una forma tan falsa mentirle al Tribunal, pretendiendo mediante la acción fraudulenta, que se le ponga en posesión del lote de terreno en mención, que como se dijo anteriormente le sirve de patio y estacionamiento a la vivienda de su presentada, siendo que la querellante nunca ha mantenido la posesión del mismo, máxime cuando ella reside en otra vivienda del sector, específicamente en la casa número 0-158, Pasaje Miraflores, Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida.

Que es falso que en el mes de noviembre del año 2007, con la anuencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, haya sido despojada de la posesión del lote de terreno en mención, tanto por su representada la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, por cuanto jamás lo ha poseído y como consecuencia de ello, jamás se le ha despojado de la supuesta posesión que según ella dice haber ejercido en su Querella Interdictal.

Que negó, rechazó y contradijo, que los hechos expuestos por la querellante consten en la Inspección Judicial Nº 4189, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008 y en el Justificativo de Testigo evacuado en fecha 04 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida.

Que la posesión tanto de la casa de habitación como del lotecito de terreno que le sirve de estacionamiento al citado inmueble, se encuentra además respaldada por un TITULO SUPLETORIO debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1.996, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del citado año, del cual se evidencia la posesión que ha mantenido su representada y la progenitora de la querellante, ciudadana EDELMIRA ROJAS DE RODRÍGUEZ.

Que tanto la parte querellante como su representante legal, están violando flagrantemente y en todo su contexto el mandato contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al interponer una demanda basada en hechos falsos, con la única finalidad de apoderarse mediante una decisión judicial de una parte de la casa de habitación de su representada, específicamente del área que se destina para patio y estacionamiento, entre otras funciones.

Que la querellante evacuó por ante la Notaría Pública Tercera de ésta ciudad de Mérida, un justificativo con testigos falsos, los cuales fueron preparados para declarar sobre hechos falsos, utilizado para que el Tribunal le acordara la Medida de Secuestro, que tanto daño le ocasionó a su representada y a su grupo familiar, especialmente a la ciudadana EDELMIRA ROJAS DE RODRÍGUEZ, quien como señaló es la madre de la querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA y a su vez ésta, es la tía de su representada MARÍA ALCIRA ROJAS.

Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interpones pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Que la parte querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, es hija de la ciudadana EDELMIRA ROJAS DE RODRÍGUEZ, a su vez es tía de su representada la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.

Que tanto su representada como la abuela (progenitora de la querellante) residen en la casa de habitación N° 0-167, Pasaje Miraflores, sector Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, cuya vivienda cuenta con un pequeño patio que sirve de desahogo a la vivienda de su representada, el cual es objeto de esta querella interdictal, no obstante la parte querellante, tiene su residencia con otro lugar, específicamente en la casa N° 0-159, pasaje Miraflores del Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, por lo que resulta totalmente absurdo y carente de toda credibilidad, los argumentos expuestos por la querellante, en el sentido que ella ha mantenido durante más de veinte (20) años la posesión legítima del lote de terreno que funciona como patio y estacionamiento de la casa de habitación de su representada.

Que sobre de dicha área de terreno, la querellante logró fraudulentamente que el Tribunal le acordara una medida de secuestro, la cual fue ejecutada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folios 49 al 51) y luego entregado en depósito a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., por lo que desde esa fecha tanto su representada como la progenitora de la querellante ciudadana EDELMIRA ROJAS DE RODRÍGUEZ, se han visto privadas injustamente del uso y disfrute del lote objeto de la demanda, por lo cual se le ha causado daños y perjuicios, los cuales se demandaran en su debida oportunidad.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 71), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 91), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó complementario de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 95 y 96), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 97), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada.

Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 98 al 100), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del testigo MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI.

A través del acta de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 101 al 103), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del testigo ALEJANDRINA DEL CARMEN SAAVEDRA ARAQUE.

Por acta de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 104), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto testifical del ciudadano ALCEDO MORA MÁRQUEZ, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 105 al 109), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 125), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 126), el Tribunal de la causa amplió el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de realizar la inspección judicial, por lo cual fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde.

Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 127 y 128), el ciudadano Juez a cargo de Tribunal de la causa, Juan Carlos Guevara, procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 129), el Tribunal de la causa remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines del conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 134), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y asumió el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folios 137 y 138), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, impugnó las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folios 145 y 146), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, solicitó se fijara la oportunidad acordada para la evacuación de la inspección judicial.

A través del auto de fecha 02 de julio de 2009 (folio 149), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado remitente a los fines de que envíe el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2009, hasta el día 19 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 152), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, en el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, tendría lugar la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (folio 155), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar boleta de notificación librada a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (folio 157), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009 (folio 158), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, solicitó se declarara inexistente el domicilio de la querellante, en virtud de la imposibilidad de localización del mismo a los fines de fijarlas en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009 (folio 159), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, ratificó su domicilio procesal.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inexistente el domicilio de la querellante, en consecuencia ordenó librar nuevamente la boleta de notificación, a los fines que el Alguacil de dicho Tribunal las fije en la cartelera.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 162), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, parte querellante.

Por acta de fecha 25 de septiembre de 2009 (folios 163 y 164), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la evacuación de la inspección judicial solicitada por la querellada.

Obra a los folios 166 al 193, actuaciones relativas a la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por este Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 194), el ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, en su condición de experto nombrado por el Tribunal, consignó fotografías tomadas en la inspección judicial evacuada.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 198), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó escrito de alegatos a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 205), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 206), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se exhortara a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines de que se encargara de la guarda y custodia del inmueble secuestrado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010 (folios 208 al 236), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”.
Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el terreno objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
TERCERA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de Francisco Aranda se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees.
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
a) Por la traditio.
b) Por la traditio brevi manu y
c) Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. Como se establecerá en el texto de este fallo, la parte accionante no logró probar ni la supuesta posesión sobre el inmueble objeto de la querella ni los presuntos hechos despojatorios.
CUARTA: CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor para la época del despojo.
QUINTA: DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL: La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta con relación al siguiente inmueble consistente en: Un terreno de propiedad municipal, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con Calle Principal Santa Mónica, en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de Pedro Díaz, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta [sic] centímetros (1,60 MTS).
SEXTA: CRITERIO IMPERANTE EN MATERIA DE INTERDICTOS: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2000-000449, fecha 22 de mayo de 2001, contenida en el expediente número 00-202, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dispuso que esta sentencia se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de la mencionada sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en la que se estableció:
“La Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado (…).
De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas. Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados. Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa. Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio. En este sentido (…), con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, (…), conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
La anterior sentencia, parcialmente transcrita, de aplicación preferente por la exhortación de la Sala de Casación Civil de observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resalta observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y en la misma prevé que contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, para evitar una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se violarían las disposiciones Constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257. El criterio doctrinal aquí establecido, fue aplicado por la mencionada Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2005, en el expediente número AA20-C-2002-000963, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
SÉPTIMA: AUSENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS: Desde antigua data se ha señalado que los interdictos no causan cosa juzgada, es así como en sentencia de fecha 19 de noviembre 1.924, dejó establecido: “...Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada...Si es verdad que estos no la producen en cuanto el fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a convertirse por la vía ordinaria...” (G. MANRIQUE PACANIMS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación, Vol. I, Pág. 139). De igual manera en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.957, doctrinariamente se estableció que “...En los interdictos no puede hablarse de cosa juzgada, ya que la posesión puede perderse de un día para otro y cambiar de dueño y de carácter todos los días...”. De tal manera, que la parte actora puede accionar por la vía ordinaria, si así lo entiende conveniente a sus intereses, tal como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la doctrina ha señalado que en el caso de los interdictos posesorios sólo existe cosa juzgada formal más no cosa juzgada material.
Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica.
OCTAVA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el número 34 folio 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 2.005.
Observa el Tribunal que del folio 110 al 112 corre en copia fotostática simple el precitado documento de fecha 10 de noviembre de 2.005, en virtud de la cual la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, declaró: Haber constituido unas mejoras con dinero de su peculio y a sus propias expensas consistentes en un estacionamiento con portón de hierro, paredes de bloque, piso rústico, techo de zinc, área verde y instalaciones eléctricas, advirtiendo que las referidas mejoras se encuentran ubicadas en el Bario Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, Santa Mónica, casa sin número. Constata el Tribunal que el referido documento consignado en copia fotostática simple, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es fidedigno siendo que fue impugnado por el adversario, en tal sentido el referido documento, no reviste eficacia jurídica probatoria.
2) Valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia enviada, suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1 de noviembre de 2.005.
Constata el Tribunal que al folio 113 corre en copia fotostática certificada oficio número 9.036-2.005, emitido por la Sindicatura Municipal de Mérida, Estado Mérida, representada por el Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, en virtud de la cual se acordó autorizar, el registro de mejoras a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 50 y 69 de la Ley de Registro Público. El Tribunal señala que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, sin embargo no consta en autos la instauración de la correspondiente vía, como era la tacha, en este sentido, la indicada correspondencia presentada en copia fotostática certificada, tiene pleno valor jurídico probatorio.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento que corre del folio 63 al 69.
Observa el Tribunal que del folio 63 al 69 corre en copias fotostáticas certificadas documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1.996, emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2.008, contentivo de lo siguiente:
• Solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en virtud de la cual señala, que es la única propietaria de las mejoras de una casa signada con el número 0-167 ubicada en el sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, constituida por dos plantas cuyos linderos fueron discriminados así: POR EL FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (6.30 MTS) con el pasaje Miraflores. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12.50 MTS), con la vía de acceso (calle 1). POR EL FONDO: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (4,70 MTS) con propiedad de Pedro Díaz. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de NUEVE METROS (9 MTS), con propiedad de Miguel Ángel Parra. Declaró así mismo, que en su carácter de co-poseedora, las mejoras realizadas fueron hechas con dinero de su propio peculio y de su trabajo personal y que de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, se declarase tal justificación como título suficiente de posesión y propiedad legítima sobre las mejoras mencionadas.
• Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1.988, mediante el cual se ordenó oír a los testigos; conjuntamente fueron agregadas las declaraciones de los mismos.
• Auto decisorio emitido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró: Que el justificativo presentado era suficiente para acreditar la propiedad y posesión de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS. La referida decisión fue emitida en fecha 21 de julio de 1.988.
Constata el Tribunal que tales documentos públicos, se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 15 de agosto de 2.005.
Observa el Tribunal que al folio 114 corre en copia fotostática certificada, la referida comunicación signada con el número 7-078 emitida por el Consejo Municipal Libertador, Sindicatura Municipal, representada por el Síndico Procurador Municipal abogado Wilfredo Escola Bravo, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Libertador; a los fines se solicitar de esa Cámara Municipal, la respectiva aprobación a objeto de expedir a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, la autorización para el registro de mejoras, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal advierte que el referido documento presentado en copia fotostática certificada, fue impugnado por la parte demandada, no obstante, no consta en autos que el mismo haya sido tachado. En este sentido el precitado documento consignado en copia fotostática certificada, se le otorga pleno valor jurídico probatorio.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de 4 folios útiles, contentivos de memorándum, correspondencia y recibos de pago.
Observa el Tribunal que a los folios 118, 119, 120 y 121 corren los siguientes documentos los cuales se discriminan así:
a) Al folio 118 corre en copia fotostática certificada memorándum de fecha 13 de diciembre de 2.005, emitido por el Síndico Procurador Municipal abogado Wilfredo Escola bravo [sic], en virtud de la cual ordena a Hacienda Municipal, recibir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 744.000,oo) por concepto de desafectación y adjudicación de venta, de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, casa s/n de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, aprobado en sesión Extraordinaria, según se evidencia de expediente administrativo número 169-2.005.
b) Al folio 119 consta en copia fotostática certificada, oficio de fecha 9 de diciembre de 2.005, en virtud de la cual el Secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, Lic. Camilo Bustos, remite al Síndico Procurador Municipal, abogado Wilfredo Escola bravo [sic], oficio en virtud de la cual informa que en sesión extraordinaria de fecha 8-12-2.005, consideraron y aprobaron por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta de un lote de terreno Municipal, ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA.
c) Al folio 120 corre en copia fotostática certificada, oficio signado con el número 7-101, emitido en fecha 24 de noviembre de 2.005, por Síndico Procurador Municipal, abogado Wilfredo Escola bravo [sic], al Presidente del Consejo Municipal Libertador, Ingeniero Jhonny Meza, en virtud de la cual solicitó, se apruebe la desafectación y adjudicación en venta, de un lote de terreno municipal, ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
d) Al folio 121, corren 2 recibos de pago, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de los cuales figura como contribuyente la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, el primer recibo de fecha 4/7/2.006, cuyo monto según constata el Tribunal, aparece enmendado y un segundo recibo por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 744.200,oo).
Observa el Tribunal que los tres (3) mencionados documentos signados a), b) y c) ut supra, consignados en copia fotostática certificada si bien, fueron impugnados por la parte demandada, no consta en autos que los mismos hayan sido formalmente tachados; en este sentido tales documentos incorporados en copia fotostática certificada, se les tiene con pleno valor jurídico probatorio.
En referencia al literal d) referido a los 2 recibos de pago, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que figura como contribuyente RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA. El Tribunal señala que los recibos como tales por emanar de un ente público, son documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de inscripción catastral del terreno.
Observa el Tribunal que al folio 122 corre en copia fotostática simple, planilla de inscripción catastral del terreno, realizada en fecha 17 /11/2.005, en la que figura como propietaria la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, constata el Tribunal que los linderos y medidas descritos corresponden a los insertos en el escrito libelar consignado. Siendo que el referido documento en copia fotostática simple, fue impugnado por la parte demandada, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le tiene como fidedigno, en consecuencia no se le otorga eficacia jurídica probatoria.
7) Valor y mérito jurídico probatorio de cinco (5) fotografías, de los hijos de la actora.
Observa el Tribunal que al folio 123 corren 5 reproducciones fotográficas, las cuales sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente. En este sentido el Tribunal señala que las referidas fotografías carecen de valor jurídico probatorio, por no ajustarse al principio del control de la prueba.
8) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial y de la declaración judicial que corre del folio 3 al folio 16.
Observa el Tribunal que del folio 10 al 12 corre en copia fotostática certificada solicitud signada con el número 4189, contentiva de Inspección Judicial extrajudicial, solicitada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en fecha 8 de enero de 2.008.
Constata el Tribunal que la precitada inspección judicial fue efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2.008, quien se trasladó y constituyó en el Barrio Campo de Oro, que colinda con la Urbanización Santa Mónica, específicamente frente a un lote de terreno alinderado así: FRENTE: Con la calle principal de la Urb. Santa Mónica. FONDO: Con el inmueble número 0-167. COSTADO DERECHO: Con el inmueble número 0-21. COSTADO IZQUIERDO: Con la entrada al callejón Miraflores del Barrio Campo de Oro. En la referida acta se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: Que el precitado lote de terreno, se encontraba protegido por un candado, así como por un cercado con reja metálica (hierro), y que por lo tanto no se había podido accesar al mismo, que por tal razón no se pudo verificar si dicho lote, estaba o no ocupado; que sin embargo no se observaron mejoras de algún tipo. Se dejó constancia que el referido terreno presentó características propias de un estacionamiento de vehículos.
A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial ut supra mencionada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, Pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal no le asigna a la referida inspección judicial extrajudicial valor jurídico probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la práctica de la inspección extralitem, antes indicados.
Igualmente el Tribunal evidencia que del folio 14 al 16 fue promovida conjuntamente con esta prueba, original de justificativo de testigos de los ciudadanos: Uzcategui [sic] Jiménez Nelsy Yanett, Bertha Pedraza y Rubén Antonio Montoya Altuve.
Observa el Tribunal, que el referido justificativo de testigos correspondiente a los ciudadanos: Uzctegui [sic] Jiménez Nelsy Yanett, Bertha Pedraza y Rubén Antonio Montoya Altuve, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, no contiene valor jurídico probatorio por cuanto los testigos mencionados no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
NOVENA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) De la Prueba Testifical: La parte demandada promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: Maritza del Carmen Sulbarán Uzcategui [sic], Alejandrina del Carmen Saavedra Araque y Alcedo Mora Márquez.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI. El Tribunal observa que del folio 98 al 100 corre agregada la declaración de la mencionada testigo quien entre otros hechos narró los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, así como a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA. Que sabía y le constaba que la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, hace más de cuarenta años, ocupaba el lotecito de terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con Calle Principal Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que incluso el lotecito en mención es parte de la casa de habitación familiar de la señora MARÍA ALCIRA ROJAS, número 0-167, del referido sector. En referencia a la pregunta en cuanto señalare el tipo de uso que le ha dado la señora MARÍA ALCIRA ROJAS, al lotecito de terreno en mención, respondió: “Ese era el patio de su casa donde la abuela salía a tomar el sol, colgaban la ropa, alquilaban para guardar carros como garaje”. En cuanto a la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento, que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, había ocupado o poseído dicho lotecito de terreno, desde hace más de 20 años; respondió que eso era falso, porque ella no vivía allí, que vivía más arriba de esa casa. Que así mismo, era falso que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, haya sido despojada de la posesión, tanto por la señora MARÍA ALCIRA ROJAS, como por personas enviadas por la Alcaldía del Municipio Libertador y de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña de Mérida, Estado Mérida, que eso era falso, porque ella nunca vivió allí, que por tanto, no se podía despojar ha alguien que nunca ha vivido allí. Al momento de ser repreguntada, señaló que conocía a las ciudadanas RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA y MARÍA ALCIRA ROJAS, desde hacia [sic] más de cuarenta años. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalare, si por el conocimiento que dijo tener de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, existe una amistad manifiesta entre ellas dos, señalo [sic]; “No soy solamente vecina”, En referencia a la repregunta respecto de la cual señalare si por el conocimiento que decía tener de las prenombradas ciudadanas, sabía que vínculos les une ha ambas; respondió; RAFAELA es tía de ALCIRA y ALCIRA sobrina de RAFAELA. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalara, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, sabe y le consta hasta que fecha utilizó el terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Mónica, Pasaje Miraflores, sin número Parroquia Domingo Peña, como estacionamiento de su vehículo; respondió, que hasta la fecha no sabía, que tendría que estar todo el tiempo pendiente de los vecinos que sólo sabía que un día amaneció con un candado puesto. Finalmente señaló, que no sabía ni le costaba que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, tuviere registrada las mejoras que encierran el terreno ubicado en la Calle Principal de Santa Mónica, Pasaje Miraflores, sin número Parroquia Domingo Peña. Aprecia el Tribunal que la referida testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALEJANDRINA DEL CARMEN SAAVEDRA ARAQUE. El Tribunal observa que del folio 101 al 103 corre agregada la declaración de la mencionada testigo quien entre otros hechos narró los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, y que a la señora RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, la conocía de vista solamente. Que le constaba que la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, ha venido poseyendo y ocupando, desde hace más de cuarenta años un lotecito de terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con Calle Principal Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que incluso el lotecito en mención forma parte de la casa de habitación familiar de la señora MARÍA ALCIRA ROJAS, número 0-167, y que le costaba que ésta lo utiliza como patio. En cuanto a la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento, que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, había ocupado o poseído dicho lotecito de terreno, desde hace más de 20 años; respondió que eso era totalmente falso. Que así mismo, era totalmente falso que la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, haya sido despojada de la posesión del referido lotecito, ya que ella siempre ha tenido la casa por la parte de arriba. Que le constaba que la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, utiliza el referido terreno como estacionamiento para vehículos y como sitio de esparcimiento de sus hijos y de su abuela. Al momento de ser repreguntada, señaló que conocía a la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, desde hacía mucho tiempo y a la señora MARÍA ALCIRA ROJAS, desde hace más de cuarenta años. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalare, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, existe una amistad manifiesta entre ellas dos, señalo [sic]; “No soy vecina la comunicación es como la que tengo con todos los vecinos, buenos días, buenas tardes.”. Advirtió que vive en la calle 2 del barrio Campo de Oro, número 174. En cuanto a la repregunta respecto de la cual señalara por cuanto tiempo la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, estacionó su vehículo en el terreno adjunto de la casa de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, respondió; que no sabía y que no le constaba. Señaló que sabía y le constaba que la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS y su esposo, construyeron un muro y colocaron la reja que existe en el terreno ubicado en la esquina del Pasaje Miraflores con Avenida Principal de Campo de Oro, adjunto a la nomenclatura 0-167. Observa el Tribunal que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción en su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALCEDO MORA MÁRQUEZ.
El Tribunal observa que al folio 104 corre acto en virtud del cual el precitado ciudadano no compareció a testificar, razón por la cual fue declarado desierto el acto. Siendo que dicha testimonial es inexistente, la misma no es objeto de valoración.
b) Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial contenida en la solicitud número 6340, practicada por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2.006.
Observa el Tribunal que del folio 74 al 81 corre la referida inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE, quien advierte ser la propietaria de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una habitación familiar de dos (2) plantas, signada con el número 0-167, con su respectivo estacionamiento, ubicada en el Barrio Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicha acta se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: Que la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, permitió el acceso al inmueble, y que en el mismo se encontraban los ciudadanos que a continuación se nombran: Edelmira Rojo de Rodríguez, Ignacio Antonio Araque Lobo, Marcos Alirio Guerrero Rojo y la niña María Gabriela Araque Rojo de 5 años de edad, quienes conforman un núcleo familiar de abuela, cónyuges e hijo de la solicitante. Que la solicitante ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS DE ARAQUE, señaló que el inmueble es de su propiedad. Que la casa posee una única entrada principal. Que no existe pared o obstáculo que divida o separe la parcela de terreno. Que la parcela de terreno que se encuentra dentro de la casa de habitación familiar le sirve de patio y estacionamiento. Finalmente el Tribunal procedió a nombrar a un práctico a los fines de hacer reproducciones fotográficas consignándole un lapso de dos días de despacho para la entrega de las mismas.
A este respecto, como se mencionó ut supra, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines valorar esta prueba, se debe señalar la urgencia y el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que esto debe ser alegado al juez ante quien se promueve, que así mismo, cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa. Que por tales razones la referida inspección extrajudicial solicitada por la demandada no reviste eficacia jurídica probatoria.
Obra del folio 92 al 93 escrito complementario de pruebas, promovidas por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, co-apoderado judicial de la parte demandada.
c) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones consignadas por la parte querellada, en cuanto le favorezcan.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
d) Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal, sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida.
Se infiere a los folios 163 y 164 acto de inspección judicial intrajudicial, promovido por la parte demanda, practicado por este Juzgado, quien se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Principal Santa Mónica con Pasaje Miraflores del Barrio Campo de Oro, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, casa número 1-167. En virtud de la referida inspección se dejó constancia de los siguientes hechos: Que en el inmueble en referencia, existe como parte del mismo un patio interno, que así mismo existe una pared o muro que divide el lote de terreno con la Calle Principal de Santa Mónica, que igualmente entre la referida casa y el patio no existe ningún muro que la separa sino una puerta de la casa que da acceso o comunica con el terreno. Que en la casa se encuentra el señalado patio, cuyo presunto uso no pudo corroborar el Tribunal para el momento de la inspección. Se dejó constancia que el patio o terreno en mención se encuentran las siguientes mejoras, un portón metálico que da acceso a la Calle Principal de Santa Mónica, unas paredes, unas plantaciones ornamentales y un pequeño árbol. Que el lote de terreno objeto de la presente inspección se encuentra encerrado con paredes, portón metálico que da acceso a la Calle Principal de Santa Mónica y una puerta que comunica con la casa de habitación número 0-167 que aparece pintado en color negro. El tribunal dejó constancia de haber autorizado la reproducción fotográfica del patio objeto de inspección. En cuanto al último particular respecto del cual se solicitó se dejase constancia de cualquier otro particular, que se llegare a solicitar al momento de la inspección, el Tribunal señaló que reiteradas decisiones de los Tribunales de la República admiten el referido particular en las inspecciones extrajudiciales, no así en las inspecciones judiciales, que menos cuando el contrario no hace presencia en el acto. Se dejó igualmente constancia que terminado el acto no se hizo presente la parte actora ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y,
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.
DÉCIMA: Analizadas como fueron las probanzas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a la fase conclusiva señalando lo siguiente:
- Que mediante oficio de fecha 1 de noviembre de 2.005, emitido por la Sindicatura Municipal de Mérida, Estado Mérida, se acordó autorizar, el registro de mejoras a la querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, sobre el inmueble en referencia.
- Que mediante comunicación emitida por el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2.005, le fue informado al Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, que mediante sesión extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 2.005, se consideró y aprobó por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta de un lote de terreno ubicado en la Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Miraflores, casa S/N, Santa Mónica, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA.
- Que mediante Gaceta Municipal de fecha 30 de octubre de 2.006, Depósito Legal número 79-0151, Extraordinaria número 24 Año II, emanada del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue decretada la nulidad absoluta de la decisión tomada por el Consejo Municipal, en fecha 8 de diciembre de 2.005, en sesión extraordinaria, acta número 33 inserta en el Libro de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Municipal, donde se aprobó por unanimidad la desafectación y adjudicación de venta del lote de terreno municipal antes mencionado, a favor de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA.
- Que mediante auto decisorio de fecha 21 de julio de 1.988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada la propiedad y posesión de la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, sobre el inmueble signado con el número 0-167 ubicado en el sector Campo de Oro, Pasaje Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
- La prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
- Que del justificativo de testigos promovido por la parte querellante, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, se pudo constar que los testigos promovidos en éste, no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba.
- Que las declaraciones testimoniales y la inspección judicial intralitem promovidas por la parte querellada, permitieron demostrar, que el lotecito de terreno objeto de controversia en el presente juicio, es parte del inmueble de la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
- Que la parte actora no logró probar la posesión, ya que no existen declaraciones de testigos mediante los cuales se hubiesen probado tales hechos, ya que los documentos promovidos por la parte actora, no prueban la posesión.
- Que la parte actora tampoco logró probar, los hechos despojatorios ya que igual que la posesión, los documentos promovidos por la parte querellante no prueban los referidos hechos despojatorios.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en contra de la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.008, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.
QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, del inmueble secuestrado, consistente en un terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: Con Calle Principal Santa Mónica, en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de Pedro Díaz, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).
Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes, a los fines supra indicados, vale decir, para la entrega del inmueble secuestrado a la demandada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, con el entendido que la parte que debe pagar los emolumentos de la depositaria es la solicitante de la medida de secuestro.
SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual se oirá en un solo efecto, pero enviando el expediente completo de las actuaciones. A los fines de la apelación, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de interdicto restitutorio de despojo interpuesta por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO y NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha de fecha 28 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 245), por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, como consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2008, asimismo condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y de conformidad con el artículo 699 ibidem, condenó a la querellante de los gastos del depósito, ordenando la restitución de la posesión a la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, del inmueble secuestrado consistente en un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs), por lo que ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines legales consiguientes, finalmente ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo salió publicado fuera del lapso legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

“Artículo 709: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

El Código Civil señala:

“Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

“Artículo 774: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.
“Artículo 780: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”.

“Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que se considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

En tal sentido, al autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).

El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al procederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

Dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada, que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada procede esta Superioridad, a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio, a cuyo efecto considera:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 72 y 73), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a promover las siguientes pruebas:

Promovió la declaración de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.198.599, ALEJANDRINA DEL CARMEN SAAVEDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.013.120 y ALCEDO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.102.998, a los fines de que declararan a tenor del interrogatorio formulado en al oportunidad legal correspondiente, con el objeto de demostrar que su representada MARÍA ALCIRA ROJAS, ha sido la única y legítima poseedora.

En referencia a la declaración de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.198.599, se evidencia que respondió a las repreguntas formuladas por la apoderada de la contraparte, en resumen de la siguiente manera (folios 98 al 100):

“...QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, sabe y le consta hasta que fecha utilizo el terreno ubicado en la calle principal de Santa Mónica, pasaje Miraflores, sin número Parroquia Domingo Peña como estacionamiento de su vehículo. CONTESTO: Hasta que fecha no se, tendría que estar todo el tiempo pendiente de los vecinos, solo se que un día amaneció con un candado puesto. SEXTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, sabe y le consta que ella tiene registrada las mejoras que encierran el terreno ubicado en la calle principal de Santa Mónica, pasaje Miraflores, sin numero Parroquia Domingo Peña. CONTESTO: No se no me consta...” (sic).

Este Juzgado, en cuanto a declaración up supra señalada, evidencia que la referida testigo aún cuando dice conocer por más de cuarenta años a las partes, no tiene conocimientos directos, precisos y exactos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud que no es conteste en afirmar y que incurre en contradicción al señalar el uso que daba la querellante al terreno objeto de demanda, así como desconoce el registro de las mejoras que existen en el terreno, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la declaración de la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN SAAVEDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 8.013.120, se evidencia que respondió a las repreguntas formuladas por la apoderada de la contraparte, en resumen de la siguiente manera (folios 101 al 103):

“...QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de vista de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, sabe y le consta por cuanto tiempo estaciono su vehiculo en el terreno ubicado en el pasaje Miraflores avenida principal adjunto de la casa de la ciudadana MARIA ALCIRA ROJAS. CONTESTO: No se no me consta. SEXTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana MARIA ALCIRA ROJAS, sabe y le consta si ella construyo el muro y coloco las rejas que existen en el terreno ubicado, en la esquina del pasaje Miraflores, con avenida principal de Campo de Oro adjunto a la nomenclatura 0-167 CONTESTO: Si me consta que ella lo hizo junto con su esposo...” (sic).

Este Juzgado, en cuanto a declaración up supra señalada, evidencia que la referida testigo aún cuando dice conocer por más de cuarenta años a la querellada, no tiene conocimientos directos, precisos y exactos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud que no es conteste en afirmar el uso que daba la querellante al terreno objeto de demanda, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la declaración del ciudadano ALCEDO MORA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.102.998, se evidencia que en virtud de su incomparecencia el Tribunal de la causa declaró desierto el acto (folio 104), razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

Promovió el valor y merito jurídico de la INSPECCIÓN JUDICIAL contenida en la solicitud N° 6340, evacuada en el lote de terreno objeto de la querella, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayor de 2006, con el objeto de demostrar que el lote objeto de la querella forma parte del área interna que funciona como patio y estacionamiento de la casa de habitación de su representada y que la única poseedora de dicho inmueble es su representada.

Se observa que obra a los folios 74 al 89, actuaciones relativas a la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, a la cual esta Superioridad por tratarse de una prueba evacuada extra litem, cuya finalidad es dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas por el temor fundado que pueda en el tiempo desaparecer tales circunstancias, no le concede valor y mérito jurídico probatorio, en razón que se evidencia, que la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba. Y así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009 (folios 92 y 93), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a promover complementariamente las siguientes pruebas:

Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la Querella Interdictal, en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores, con calle principal, sin número de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de evacuar los siguientes particulares:
PRIMERO: Si el inmueble forma parte del patio interno de la casa habitación familiar de su representada y que personas habitan en la citada vivienda.
SEGUNDO: Si existe algún tipo de cerca, pared o muro que separa o divida dicho lote de terreno de la casa de habitación N° 0-167, propiedad de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
TERCERO: Si dicho lote de terreno sirve al patio y estacionamiento de la casa de habitación N° 0-167, propiedad de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
CUARTO: Que tipo de mejoras o bienhechurías existen en la parcela de terreno donde se encuentra constituido.
QUINTO: Si el lote de terreno se encuentra totalmente encerrado con pared perimetrales de bloques de cemento y un portón metálico.
SEXTO: Que el Tribunal autorice la toma de fotografías del inmueble en mención.
SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que le llegare a solicitar al momento de la inspección.

El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar, que el lote de terreno forma parte del área interna que funciona como patio y estacionamiento de la casa de habitación signada con el N° 0-167 y que la única poseedora es su representada con su grupo familiar.

Obra a los folios 163 y 164, acta de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de inspección judicial, señalando en resumen de lo siguiente: Que existe un patio interno, una pared o muro que divide el lote del terreno con la calle principal de Santa Mónica, que entre la casa y el patio no existe ningún muro que separa, solo la puerta de acceso que comunica con el terreno, no pudo corroborar el uso presunto uso del patio, que existen mejoras como un portón metálico que da acceso a la calle principal de Santa Mónica, paredes, plantas ornamentales y un pequeño árbol, a la cual esta Superioridad le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2009 (folios 105 al 109), la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, promovió los siguientes medios probatorios:

En el particular PRIMERO promovió, el valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de noviembre de 2005, que obra en copia simple a los folios 110 al 112, con el objeto de probar la propiedad sobre las mejoras del terreno, las cuales son, un estacionamiento con portón de hierro, paredes de piso rústico, techo de zinc, área verde y sus respectivas instalaciones eléctricas, el cual fue impugnado por la parte contraria y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, el Tribunal de la causa negó valor y mérito jurídico probatorio, no obstante, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el referido documento fue promovido en esta instancia en copia certificada, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular SEGUNDO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la correspondencia suscrita por el Síndico Procurador Municipal, dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2005, mediante la cual autoriza el Registro de las Mejoras antes referidas, a la ciudadana Rafaela Rodríguez de Parra, que obra al folio 113 del expediente, a los fines de demostrar, que el terreno objeto de este litigio lo ha venido poseyendo legítimamente, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular TERCERO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra a los folios 63 al 69 del expediente en copia certificada, con el objeto de pobrar la falsedad de la posesión de la querellada, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular CUARTO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de la correspondencia emanada de la Sindicatura Municipal, de fecha 15 de agosto de 2005, que obra en copia certificada al folio 114 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, en la cual hace constar, que la solicitante habita dicho inmueble, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular QUINTO promovió, el valor y mérito jurídico probatorio de 04 folios útiles, contentivos del Memorandum, correspondencia y recibos de pago, que obra en copia certificada a los folios 118 al 121 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, no obstante, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico en razón de tratarse de un documento público administrativo otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello. Y así se declara.

En el particular SEXTO promovió, el valor y mérito probatorio de la Planilla de Inscripción Catastral del referido terreno, que obra en copia simple al folio 122 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, a los fines de demostrar que la querellante es la propietaria del terreno y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, esta Superioridad no le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular SÉPTIMO promovió, el valor y mérito de las cinco (05) fotografías marcadas con la letra “F”, que obra al folio 123 del expediente, el cual fue impugnado por la parte contraria, en donde se observan los hijos de la querellante y no insistiendo en hacerlo valer la parte promovente, esta Superioridad no le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.
En el particular OCTAVO promovió, el valor y merito jurídico de la inspección judicial y de la declaración judicial que corre a los folio 03 al 16 del expediente, a los fines de demostrar que en el momento de la desposesión se encontraba presente el Prefecto Civil de Santa Elena y el Sindico Municipal

Se observa que obra a los folios 03 al 16, actuaciones relativas a la inspección judicial y declaración judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 2008 y por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2007, a las cuales esta Superioridad por tratarse de pruebas evacuadas extra litem, cuya finalidad es dejar constancia del estado en que se encuentran las cosas por el temor fundado que pueda en el tiempo desaparecer tales circunstancias y dejar constancia de la declaración de testigos, no le concede valor y mérito jurídico probatorio, en razón que se evidencia, que la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba y los testigos no fueron ratificados en juicio. Y así se decide.

De seguidas este Juzgador procede a verificar los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de:
1. El hecho del despojo,
2. Que el querellante sea el despojado,
3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,
4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble,
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal,
6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.

Al respecto observa esta Alzada, que la comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, signada con el N° 7-078 (folio 114), dirigida por el abogado WILFREDO ESCOLA BRAVO, en su condición de Síndico Procurador Municipal al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Estado Mérida, a los fines de informar, que en fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, solicitó el registro de las mejoras de su propiedad realizadas sobre el terreno ubicado en la ciudad de Mérida, en el Barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores, con calle principal, sin número de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE: con la calle principal de Santa Mónica, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), POR EL FONDO: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mts), POR EL COSTADO DERECHO: con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de seis metros con veinte centímetros (6, 20 mts) y el segundo, con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts.), para lo cual ofició al Departamento de Catastro, para realizar un informe sobre el inmueble, asimismo estableció el valor del mismo y constató que la referida ciudadana habitaba dicho inmueble, demuestra a este Juzgador la posesión ejercida por la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, motivo por el cual se encuentra cumplido el tercero y cuarto requisito establecido por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

Asimismo considera esta Superioridad, que de la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.198.599, que obra a los folios 98 al 100 se evidencia, que respondió en la repregunta “QUINTA”, en cuanto a la posesión ejercida y el hecho del despojo de la querellante, de la siguiente manera:

“...QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, sabe y le consta hasta que fecha utilizo el terreno ubicado en la calle principal de Santa Mónica, pasaje Miraflores, sin número Parroquia Domingo Peña como estacionamiento de su vehículo. CONTESTO: Hasta que fecha no se, tendría que estar todo el tiempo pendiente de los vecinos, solo se que un día amaneció con un candado puesto...” (sic).

En este sentido analiza quien decide, que la referida testifical demuestra la ocurrencia del despojo realizado contra la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, parte querellante de autos, razón por la cual interpuso la acción de interdicto restitutorio de despojo contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, motivo por el cual se encuentran cumplidos el primero, segundo y sexto requisito establecido por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, parte querellante, que en el mes de noviembre de 2007, fue despojada del inmueble objeto de la demanda, lo que adminiculado con la comunicación de fecha 15 de agosto de 2005, signada con el N° 7-078 (folio 114), dirigida por el abogado WILFREDO ESCOLA BRAVO, en su condición de Síndico Procurador Municipal al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Estado Mérida, en la cual se constató que la referida ciudadana habitaba dicho inmueble, así como de la declaración rendida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SULBARÁN UZCÁTEGUI, en la cual respondió a la repregunta “QUINTA”, que colocaron candados para impedir el acceso al lote de terreno, constituye la presunción que la querellada MARÍA ALCIRA ROJAS, despojó de la posesión a la querellante en el mes de noviembre de 2007 y no habiendo transcurrido un año entre el acto de despojo y la interposición de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2008 (véase folio 02), se encuentra cumplido el quinto requisito establecido por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la acción de interdicto restitutorio de despojo, incoada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, como consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2008, asimismo condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y de conformidad con el artículo 699 ibidem, condenó a la querellante de los gastos del depósito, ordenando la restitución de la posesión a la querellada ciudadana MARÍA ELCIRA ROJAS, del inmueble secuestrado consistente en un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs), por lo que ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines legales consiguientes, finalmente ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo salió publicado fuera del lapso legal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria de despojo, incoada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO ESPINOZA PINO y NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión a la referida ciudadana del inmueble secuestrado consistente en un terreno ubicado en el barrio Campo de Oro pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs).

CUARTO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA decretada por este Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, consistente en la demolición de la pared de bloque de cemento construida por la parte querellante, que divide la casa para habitación de la querellada y el patio de la misma, ubicado en el Barrio Campo de Oro con pasaje Miraflores, N° 0-167, con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs).

QUINTO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2008, sobre el terreno ubicado en el barrio Campo de Oro pasaje Miraflores con calle Principal sin número, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente, con calle principal de Santa Mónica, con una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs), Por el Fondo: con mejoras propiedad de la ciudadana María Elcira Rojas, en una extensión de doce metros (12 mtrs), Por el Costado Derecho; con mejoras propiedad del ciudadano Pedro Díaz, en una extensión de siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) y por el Costado Izquierdo: con pasaje principal de Miraflores en dos quiebres, el primero en una extensión de seis metros con veinte centímetros (6,20 mtrs) y el segundo con una extensión de un metro con sesenta centímetros (1,60 mtrs), por lo que una vez ingresen las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, se debe oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a los fines legales consiguientes, acordando este Juzgado, que los gastos del depósito corren por cuenta de la querellada.

SEXTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellada perdidosa.

SÉPTIMO: En virtud que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La...
Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 5224.-