REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 9 de diciembre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de noviembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y por las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, por simulación de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8583 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 2 de diciembre del presente año (folio 32), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04186. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en auto de fecha 27 de noviembre de 2012, que en copia certificada obra agregada a los folios 27 al 29 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis]
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÈRIDA, Mérida, 27 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
Este Tribunal admitió y sustanció el presente expediente el 04 de Abril [sic] de 2013, signándole el Nº [sic] 8583, Demandante [sic]: María Gabriela Ramirez [sic]Altuve, asistida de abogado; Demandada [sic]: María Arminda Ramirez [sic] Altuve y Rafael Antonio lobo Rangel; por Simulación [sic] de Venta [sic].
Admitida la presente acción, se ordenó la citación de los demandados María Arminda Ramirez [sic] Altuve y Rafael Antonio Lobo y estando legalmente citados procedieron a ejercer sus alegatos y defensas. El ciudadano Rafael Antonio Lobo asistido de abogado conviene en la demanda y la ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, otorga poder general al abogado Juan Abelino Peroza Plana.
Posteriormente, revoca el poder general otorgado al referido abogado y confiere poder apud acta al abogado Carlos Luis Bovea.
Ahora bien, cumplido el término legal correspondiente, el abogado Carlos Luis Bovea, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 127.791, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, en vez de constatar al fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas. [sic] Y [sic] seguidamente, el Tribunal apertura el lapso legal correspondiente a las cuestiones previas promovidas.
Transcurriendo el lapso de pruebas de las cuestiones previas promovidas, la ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, nuevamente consigna escrito de revocatoria de poder conferido al abogado Carlos Luis Bovea, y le confiere poder apud acta al abogado Migel [sic] Angel [sic] Valero. A partir de este momento, esta Juzgadora se encuentra con la disyuntiva de si continuar conociendo de la presente causa, excluir al abogado o realizar inhibición.
Comienza entonces el abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz por ante la Secretaría [sic] de este Tribunal a exigirle a la ciudadana Jueza su inhibición, expresando que existe enemistad manifiesta.
Al respecto, debo expresarle al Juez Superior [sic] los motivos que me obligan a realizar mi inhibición para no continuar conociendo de la presente causa, los cuales son:
1) La ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, parte demandada, debe tener conocimiento que esta Juzgadora no le conoce ninguna causa en donde aparezca el abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, por existir una inhibición ya realizada en causa anterior identificada con el N°7789, de fecha 21 de Febrero de 2011.
2) Las actuaciones que pretende realizar el abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, titular de la cédula de identidad N°[sic] 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el N°[sic] 133.522 en el presente expediente y por tanto en mi Tribunal, es a todas luces carente de toda ética y probidad; además, de perturbar la sana administración de justicia por saber y conocer perfectamente que este Tribunal no le conoce por existir causal de inhibición declarada con anterioridad.
3) Vista la situación ocurrida, esta Juzgadora procedió a dictar sentencia de exclusión del abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, ya identificado, en fecha 12 de Noviembre [sic] de 2013, y ordenó la notificación de las partes. Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, parte codemandada en el presente litigio, no quiso firmar la boleta de notificación de la exclusión de su abogado y se le otorgó un plazo de cinco días para que nombrara nuevo abogado.
4) El 25 de Noviembre [sic] del presente año, la ciudadana maria [sic] Arminda Ramirez [sic] Altuve, parte codemandada, ya identificada, asistida por la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera, inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el N°[sic] 165.107, consigna escrito alegando y señalando falsas acusaciones digna de ser sometida a investigación policial y penal; sin embargo, no está en mi ánimo oficiar para tales actuaciones, pero lo que me permito ilustrarlo de las actuaciones a que someten los abogados a sus asistidos y así actúan estos en particular.
5) En atención a las actuaciones desplegadas por el abogado y su asistida y por no tener interés alguno de continuar conociendo de la presente causa, exponiéndome a las amenazas y peligros que expresa el abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, en la que sus acciones están acompañadas de falsedades y maldades al extremo de dañar la integridad y moral de quien suscribe el presente escrito.
En atención a todo lo expuesto, cumplo con lo previsto en el artículo 84, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, Msc. Francina M. Rodulfo Arria, inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el N°[sic] 48.257, siendo las 3:00 p.m., del día de hoy, 27 de Noviembre [sic] de 2013, procedo a realizar mi Inhibición en atención a las falsedades, calumnias y ofensas emitidas por la ciudadana María Arminda Ramirez [sic] Altuve, ya identificada, y su apoderado judicial abogado Miguel Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, ya identificado, y por ello: me obligo y es determinante en este expediente, a realizar mi inhibición en virtud de que pone en tela de juicio no sólo mi objetividad e imparcialidad en la causa y en todas las causas en la que participen la referida ciudadana y su apoderado judicial, que actuando en colusión, han desplegado una actitud amenazadora, desafiante y carente de todo lógica y hasta peligrosa al ofenderme y endosarme conductas más lejos de la verdad y de toda realidad en la presente causa y sin motivo alguno. Es por ello, que se hace imperiosa mi necesidad de realizar mi inhibición en le presente expediente y a los fines de ilustrar al Juez Superior [sic] de que no poseo ningún interés personal en la presente causa y en ningún otra, por supuesto, la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, han generado en mí tal animadversión, y temor por su peligrosidad en su actuar, que no puedo seguir conociéndole en le presente expediente por ser muy evidente su odio al respecto. Por tanto, mi inhibición deber ser declarada con lugar porque cumplo así con el código de ética del juez.
En consecuencia, rechazo tales actuaciones, acusaciones y conducta desplegada por esta ciudadana y abogado Migel [sic] Angel [sic] Valero La [sic] Cruz, titular de la cédula de identidad N° [sic] 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el N° [sic] 133.522, ya identificado, SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION [sic] QUE REALIZO EN SU CONTRA, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, Numeral 18, y 84, del código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior [sic], a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88 del Código de procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE y su apoderado judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que la Jueza inhibida, su escrito de inhibición lo hizo mediante auto, cuando debió haber sido en acta como lo expresa el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, en su último párrafo. No obstante, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se advierte a la Jueza para que no incurra en el mismo error en futuras ocasiones.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de noviembre de 2013, por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA ORDULFO ARRIA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, por simulación de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8583 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael. Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04186
JRCQ/YCDO/mkp
|