REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
203º y 154º
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ANDREAS VLACHOS TSUREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.081.229, en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TIENDAS ASTRAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo A-5.-
DEMANDADO: BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.784.490, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.024.484 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, domiciliado en El vigía, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.816.692, inscritos ante el I.P.S.A. bajo el Nº 84135, domiciliado en el vigía, Estado LMérida, designado Defensor Judicial del demandado.—
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apto. 1, El vigía, Estado Mérida.-
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: Avenida 14 entre calles 3 y 4, Edificio Renny, 1er piso, local 3, El Vigía, Estado Mérida.-
…/…
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de tacha mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía, intentada por el ciudadano ANDREAS VLACHOS TSUREA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “TIENDAS ASTRAS, C.A.”, asistido por el abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174. La tacha principal se refiere al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha diez (10) de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, y el cual acompañaron al libelo de la demanda y obra inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) de este expediente. Por el cual el ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID, con el carácter de apoderado del ciudadano SAID MAHMOUD BAHSAS, mayor de edad, casado, de origen Sirio, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.784.475 y de la ciudadana HENDIYE BAHSAS, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad V-14.244.743, domiciliados en El Vigía cónyuges, representación que se evidencia, en cuanto al primero por instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon y Catatumbo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 21, folios 45 al 47 del Protocolo Tercero, de fecha veintisiete de junio de 1980 y la segunda por documento protocolizado ante la Oficina de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 775, folios del mil cuatrocientos ochenta y ocho (1488) al mil cuatrocientos noventa (1490) de fecha doce de octubre de dos mil tres. Con estos poderes, el apoderado da en venta al señor HASSAN BAHSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.410, un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el área urbana de la ciudad de El Vigía, Av. 12, Nº 3-38 de la nomenclatura Municipal, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la Avenida 12 en extensión de veinte metros con diez centímetros (20,10m); FONDO: con propiedades que son o fueron de Pedro Maspeci, en extensión de veintitrés metros con seis centímetros (23,6m); LADO IZQUIERDO: con la calle 3, en extensión de diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17, 57m) y LADO DERECHO: con mejoras propiedad del mandante (vendedor) en extensión de quince metros (15m).
En fecha treinta (30) se septiembre de 2008, tal como se evidencia de auto que obra a los folios ciento setenta (170) y su vuelto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ADMITE la demanda cuanto a lugar en derecho, por vía ordinaria y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordena emplazar al ciudadano BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID para que de contestación a la demanda y ordena igualmente la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se cumplió en el presente juicio como igualmente se cumplieron todos los actos necesarios al mismo y el Tribunal ad quo dicta sentencia en fecha primero de marzo de dos mil doce (01-03-2012), la cual se encuentra inserta a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos setenta y tres en su vuelto (373vto.), declarando sin lugar la acción intentada. La misma fue apelada por el apoderado de la parte demandante, alegando en sus informes ante esta Alzada que en el procedimiento se quebrantó el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien es cierto que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Ministerio Público, también es cierto que esa notificación se produjo con posterioridad a la citación de la parte demandada, y por disposición del último aparte del artículo citado, la misma debe ser previa a toda otra actuación y la boleta se anexará copia certificada de la demanda. Por su parte, el Apoderado de la parte demandada, en sus informes, alega que si bien es cierto que la notificación del ciudadano Fiscal se anexó con posterioridad a algunas actuaciones, no es menos cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Estado a garantizar una justicia sin formalismos y sin reposiciones inútiles y que, terminado el juicio, tal reposición resulta inútil.
Por cuanto lo solicitado en la apelación es una reposición de la causa, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, no relaciona la forma como quedó planteada la causa en el Tribunal de origen, sino que se pasa a analizar el auto de admisión y la notificación indicada por el apelante.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA DE ALZADA
Al efecto, El artículo 131 del Código de Procedimiento civil, establece: El Ministerio Público DEBE intervenir:..4º) En la tacha de los instrumentos.- Y el 132 ejusdem, nos dice: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda, notificará inmediatamente o mediante Boleta, al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación….” (Las negrillas y subrayados son del Tribunal).-
III.1.- El artículo 23 del mismo Código, establece el principio de discrecionalidad del Juez, al establecer que si el Legislador indica “El Juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio; de esta norma, se deduce que cuando el legislador indica “debe o deberá”, es taxativo por Imperio de la Ley que el Director del Proceso, debe acatar esa conducta; en el mismo orden de ideas, cuando el 132 in fine indica que la notificación del Ministerio Público “será” previa a toda otra actuación, se infiere que su disposición es de impretermitible cumplimiento.
Siendo la causa de la demanda una tacha de un documento público de compra venta, por una supuesta nulidad de firma en uno de los poderes por los cuales se otorga la venta y la nulidad en el poder de la cónyuge del vendedor para que el apoderado pudiese realizar la venta dentro de la legalidad existente, la notificación del Representante del Ministerio Público, era condición sine que non y, al efecto, el a quo, así lo requirió en el auto de admisión de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008) que obra al folio ciento setenta (170) y su vuelto de este expediente, con lo cual el a quo cumplió a cabalidad con el contenido de la norma, y así se decide.-
Ahora bien, en el auto antes indicados, se observa al pie una nota que indica que no se libraron recaudos de citación por cuanto no existían las copias certificadas y se instó a consignar por Secretaria el importe de las mismas; pero en el folio segundo (171), se observa que por diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora impulsa el juicio y consigna los recursos necesarios para la citación de los demandados y ratifica la prohibición de enajenar y gravar, actuación esta que es acordada por el Tribunal mediante auto de fecha siete de octubre de dos mil ocho (07-10-2008) (folio 172); al folio173, el Tribunal ordena la certificación de las copias para citar al demandado. De ese folio en adelante, no se observa que haya constancia de que se haya librado la boleta al Fiscal del Ministerio Público, pero si se agotó la citación personal del demandado y se procedió a solicitar –y se realizó- la citación por carteles. Finalmente, al folio ciento noventa y cuatro (194), se encuentra la diligencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho (08-12-2008) del ciudadano Alguacil del Tribunal informando que el día tres de diciembre de dos mil ocho (03-12-2008) notificó al Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público; es evidente, pues, que se subvirtió el orden procesal establecido en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, puesto que se realizaron otras actuaciones previamente a que constara en autos que se librara la Boleta de Notificación a la Fiscalía junto con la certificación de la copias. Tal hecho, vicia de nulidad todo lo actuado, conforme la norma lo establece, y así se decide.-
III.2.- Ahondando en el Principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal Superior, constituido con Asociados, observa que versando la demanda sobre la nulidad de un documento de compra venta y existiendo en el mismo dos partes comprometidas (vendedor y comprador), el Auto de Admisión debía, ordenar la notificación del comprador, el ciudadano HASSAN BAHSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.681.410, por cuanto la decisión a dictarse, afecta derechos patrimoniales de esta persona y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, el cual establece el derecho de toda persona a la tutela efectiva de sus derechos y el 49, el cual establece el derecho al debido proceso, a fin de que este ciudadano, quien resultaría directamente afectado en caso de que la decisión fuese favorable al demandado, pudiese ejercer las acciones que considerare conveniente y que la Ley le otorgare.- Al no acordarlo así, igualmente el juicio estaría viciado de nulidad, por violación de Disposiciones Constitucionales relativas a Derechos y Garantías, y así se decide.-
…/…
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, compañía Anónima Tiendas Astras, C.A.- SEGUNDO: Se declara ANULADA la sentencia proferida en fecha primero de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el Expediente Nº 9736, cuya carátula dice: Demandante: ANDREAS VLACHOS TSUREA. Demandado: BAHSASSE BAHSASSE NASSIBE SAID. Motivo: TACHA DE DOCUMENTO. Fecha de Entrada 30 de Septiembre de 2008 y la cual originó la presente apelación, por estar viciada de nulidad por violación al derecho de la defensa y debido proceso del comprador del inmueble, ciudadano Hassan Bahsas.- TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA NUEVAMENTE y hacer las notificaciones A LA FISCALIA Y AL COMPRADOR HASSAN BAHSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.681.410. Por la naturaleza del fallo, se exime a las partes del pago de costas procesales. Comuníquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en Mérida, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Presidente:
Dr. José Rafael Centeno Quintero
Los Jueces Asociados:
Abg. Olivia Molina Molina Dr. Eliseo Moreno Monsalve
-Ponente-
La Secretaria Temporal,
Abg. Yosanny Dávila Ochoa
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se registró, se dejaron copias certificadas para el Registro del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yosanny Dávila Ochoa
Quien suscribe José Rafael Centeno Quintero, en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado, manifiesta Salvar su Voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que a través del fallo proferido, declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ANDREAS VLACHOS TSUREA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “TIENDAS ASTRAS C.A.” ya identificada en autos, por intermedio de su apoderado judicial abogado ENMANUEL MÉNDEZ MÉNDEZ contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, en fecha 01 de marzo de 2012, a través de la cual, se declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
En tal sentido, fundamento el voto salvado en las siguientes razones:
El abogado Rubén Darío Sulbarán Ramirez, también en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “TIENDAS ASTRAS`S C.A.”, en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Alzada, indicó lo que de seguida se transcribe:
“ De las actas contentivas del presente expediente relacionadas con el juicio de tacha de documento, se observa que la notificación del Fiscal de Ministerio Público, se produjo después de la citación de la parte demandada, y como indica el artículo 132 del código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez la obligación de ordenar la notificación del Ministerio Público, al admitir la demanda, en los juicios indicados en el artículo 131 eiusdem, la cual será previa otra actuación, normativa ésta con al cual no cumplió el Juez de la causa, violando así una norma de estricto orden público que aparejó perjuicio a mi representado, ya que la notificación del fiscal tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos del proceso.
…omissis…
De lo antes expuesto resulta por demás evidente que, sin constar en autos, la respectiva notificación fiscal, se llevaron a efecto actuaciones procesales, con marcado desacato del contenido del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por mandato del mismo dispositivo, acarrea su absoluta nulidad, dando lugar a la consiguiente reposición de la causa.
…omissis…
En el caso de autos, este acto procedimental de la citación del demandado, tuvo lugar con anterioridad a la notificación fiscal, creando para mi representando una verdadera incertidumbre en cuanto a la oportunidad en que tendrían lugar los actos procesales subsiguientes a dicta citación, a saber: Los actos propios del proceso y la contestación de la demanda, pues, surge la duda acerca de la manera de computar los lapso respectivos, ya que no sabe a ciencia cierta si tales lapsos comenzarían a correr a partir de que su citación constara en autos o a partir de que se produjese la notificación fiscal y, además, esta última constara en el expediente respectivo, dado el contenido terminante del citado artículo 132.
Los precisos términos en que está concebido el texto del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no admiten otra interpretación que no sea la prevista en el artículo 4º. (sic) del Código Civil, según el cual “a la ley de atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este tribunal, la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la revocatoria de la decisión apelada y la consiguiente nulidad de todos y cada uno de los actos efectuados en el juicio de tacha de instrumento a que se contraen estas actuaciones, sin la previa notificación fiscal, así como la reposición de esta causa al estado de que dichos actos se cumplan nuevamente, en resguardo del derecho de defensa de mi representada y del orden público que está presente en la normativa contenida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en el artículo 212 eiusdem.
Por su parte, la sentencia de la cual se disiente, en cuanto al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la accionante, estableció:
“Ahora bien, en el auto antes indicados, se observa al pie una nota que indica que no se libraron recaudos de citación por cuanto no existían las copias certificadas y se instó a consignar por Secretaria el importe de las mismas; pero en el folio segundo (171) , se observa que por diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora impulsa el juicio y consigna los recaudos necesarios para la citación de los demandados y ratifica la prohibición de enajenar y gravar, actuación esta que es acordada por el tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 172); al folio 173, el Tribunal ordena la certificación de las copias para citar al demandado. De ese folio en adelante, no se observa que haya constancia de que se haya librado la boleta al fiscal del ministerio Público, pero si se agotó la citación por carteles. Finalmente, al folio ciento noventa y cuatro (194), se encuentra la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008 del ciudadano Alguacil del Tribunal informando que el día tres de diciembre notificó al Fiscal Sexto de Proceso del ministerio Público; es evidente, pues, que se subvirtió el orden procesal establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se realizaron otras actuaciones previamente a que constara en autos que se librara la boleta de notificación a la Fiscalía junto con la certificación de las copias. Tal hecho, vicia de nulidad todo lo actuado, conforme la norma lo establece, y así se decide.-
Ahondando en el principio de exhaustividad de la sentencia, este tribunal Superior, constituido con Asociados, observa que versando la demanda sobre la nulidad de un documento de compra venta y existiendo en el mismo dos partes comprometidas (vendedor y comprador), el Auto de Admisión debía, ordenar la notificación del comprador, el ciudadano HASSAN BAHSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.681.410, por cuanto la decisión a dictarse, afecta derechos patrimoniales de esta persona y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, el cual establece el derecho al debido proceso, a fin de que este ciudadano, quien resultaría directamente afectado en caso de que la decisión fuese favorable al demandado, pudiese ejercer las acciones que considerare conveniente y que la Ley le otorgare.- Al no acordarlo así, igualmente el juicio estaría viciado de nulidad, por violación de Disposiciones constitucionales relativas a Derechos y Garantías, y así se decide.-“
Siendo esto así, quien suscribe el presente voto disidente trae a colación reciente criterio emitido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de República, la cual al resolver un caso análogo, estableció lo que de seguida se transcribe:
“De la transcripción de la denuncia se desprende que el formalizante fundamenta su delación en el vicio de incongruencia negativa cuando sostiene que “en el escrito de informes presentado oportunamente por ante el juzgador ad quem, se alegó el hecho de que el representante del Ministerio Público no había sido notificado oportunamente y que por ser esta una norma de orden público debía reponerse la causa al estado de practicar la respectiva notificación. Sin embargo nada expresó la Alzada al respecto en su fallo”, asimismo acusa la violación por parte de la recurrida del Artículo 132 procesal, por no haberse notificado al representante del Ministerio Público en su debida oportunidad. (Resaltado de la Sala)
En ese sentido y de la naturaleza de la norma delatada se evidencia que el formalizante pretende que se reponga la causa al estado de que se practique “la respectiva notificación” al Fiscal del Ministerio Público, lo que conllevaría en consecuencia a que se anulara todo lo actuado en el juicio, por lo que esta Sala, al observar que la infracción de la norma planteada pudiera afectar el orden público, pasará a conocer la presente denuncia, bajo el contexto de una reposición no decretada.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, una falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:
Por auto del 29 de febrero de 2008, la primera instancia admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de julio de 2008 (folio 220), la representación del Ministerio Público mediante diligencia compareció ante el juzgado de la cognición y expuso:
“vista la notificación de fecha 29 de febrero de 2009, recibida por este despacho el 01 de julio del presente año, con motivo del juicio de tacha de documento público, incoado por la empresa mercantil TORRE SUR 25, C.A., en contra el ciudadano LUIS SALAS OCHOA…”
De la anterior transcripción parcial de la diligencia mediante la cual se da notificada la representante de la vindicta pública, la cual se reprodujo dada la naturaleza de la denuncia, se observa como la misma señala que la notificación acordada en el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de febrero de 2008, fue recibida en su despacho, en fecha 1 de julio de ese mismo año, lo cual pone de relieve, que la finalidad de la notificación a la representación fiscal sí se alcanzó, ya que la misma, mediante diligencia, dejó saber en el expediente que había sido notificada en su despacho el día 1 de julio de 2008.
Bajo tales consideraciones, estima esta Sala que una casación y reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. En efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.” (Vid. Sent. S.C.C del 27 días del mes de febrero de dos mil trece. Exp. 2012-000037.)
Como se observa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar la tesis de las Reposiciones Inútiles acuerda en “…establecer que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.”, todo esto sustentado en los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, de cuyo contenido se extrae el artículo 257, el cual establece que: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ante tales circunstancias, considera el disidente que la mayoría sentenciadora al evidenciar que la formalidad relativa a la notificación del Ministerio Público se efectuó, según se desprende de nota dejada por el Alguacil en fecha 08 de diciembre de 2008, el día 03 del mismo mes y año, debió acoger el precedente jurisprudencial transcrito y en tal sentido, en vez de declarar la reposición de “…LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA NUEVAMENTE y hacer las notificaciones a la FISCALÍA…” evitando así una reposición inútil contraria a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió desechar dicho argumento y proceder a resolver el fondo del recurso de apelación propuesto.
Por último, tampoco comparte quien suscribe la forma en que la mayoría sentenciadora pretende incluir en la presente litis al ciudadano HASSAN BAHSAS, pues para el entender de quien suscribe, dicho llamamiento se constituye en una carga atribuible al accionante. En ese sentido, el llamamiento oficioso que haga el tribunal, debe entenderse entonces, como si se estuviesen supliendo cargas atribuibles a las partes.
De esta manera queda pues, expuesto el criterio del Juez Presidente disidente.
El Juez Presidente,
José Rafael Centeno Quintero
Los Jueces Asociados:
Abg. Olivia Molina Molina Dr. Eliseo Moreno Monsalve
-Ponente-
La Secretaria Temporal,
Abg. Yosanny Dávila Ochoa
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