REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en esta Alzada por distribución en fecha 29 de julio de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia proferida por dicho Juzgado de fecha 19 de julio de 2010, en el Recurso de Hecho, interpuesto contra la negativa de escuchar la apelación en el solo efecto devolutivo del Auto Razonado de fecha 16 de Junio de 2010, proferido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.569, mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio, RANDY SULBARÁN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.683. en el juicio de Desalojo de Inmueble.

Por auto de fecha 29 de julio se le dio entrada al presente expediente, asignándosele el nº 03458, asimismo se dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente. (folio 89)

Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2010, (folios 90 al 107), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, diciendo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, 2011, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana ALIX XIOMARA RANGEL LACRUZ, por Desalojo de Inmueble, mediante el cual dicho Juzgado negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del mismo año por la parte actora contra el auto dictado de fecha 9 de junio del citado año. En consecuencia, ordenó remitir con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado solicitado en dicha decisión por esta Superioridad. (folios 90 al 111)

En fecha 05 de agosto de 2010, mediante diligencia el abogado RANDY SULBARAN, consignó en este Juzgado copia certificada del auto razonado, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2010. (folio 112 al 117)

En fecha 8 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto a la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien en fecha 15 de diciembre del mismo mes y año, tuvo conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En fecha 20 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (folios 240 AL 263) declaró que era competente para conocer del recurso de hecho interpuesto a ésta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 778-11, de fecha 10 de agosto de 2011, dándose por recibidas en fecha 3 de octubre de 2011 (folio 120) y se dispuso que se resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, esta Alzada en acatamiento al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la Suspensión del curso de la presente causa. (folio 268 y 269)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal DEJÓ SIN EFECTO, el auto de suspensión proferido en fecha 13 de octubre de 2011. (folio 271 al 274).

A los folios 280 y 281, corre insertas sendas diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales se deja constancia de la notificación de las partes del levantamiento de la suspensión de la causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente de hecho consignara ante este despacho, las actuaciones referidas en el mismo, vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (folio 282)

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, (folio 283), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, se acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha –19 de noviembre de 2013--, exclusive, hasta el 28 de noviembre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 19 de noviembre del presente año, exclusive, hasta el 28 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre -- (vuelto del folio 283), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara la actuación requerida en el auto de fecha 19 de noviembre del mismo año (folio 282), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.


Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:


ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex oficio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspon¬diente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia, ordenó al recurrente producir copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: a) del computo de los días transcurridos en el Tribunal de instancia desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación ; ahora bien, vista, y acogiendo jurisprudencia establecida en senten¬cia del 15 enero de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal en auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 282) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 283), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 19 de noviembre del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 19 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 27 de noviembre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Temporal de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 19 de noviembre del presente año, exclusive, hasta el 27 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de noviembre de 2013.

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de la referida actuación procesal, el cual venció el 27 de noviembre del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, el recurrente de hecho no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica del requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, anteriormente enunciado, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 52.683, mediante el cual, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2010, en el juicio de Desalojo de Inmueble, contenido en el expediente Nº2798 numeración de dicho Juzgado, por el cual dicho Tribunal de Municipio declaró inadmisible la apelación que propuesta contra el auto de admisión de pruebas emanado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de junio de 2010.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días el mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


EXP. 03458
JRCQ/ mamm