REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó “Que sea insertado en el expediente nº 4117 llevado por este Tribunal el Poder Especial otorgado a Diego Alfonso Libreros Galvis, colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº 83.664.339, para que represente y sostenga los Derechos de mi [su] representada la ciudadana Deysa Coromoto Alarcon de Libreros, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de Identidad Nº V-8022919, conjuntamente o separadamente en su presencia como Tercero interesado en este caso Poder Autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 03 de Diciembre del 2013 inserto bajo el 03 de Diciembre del 2013 inserto bajo el nª 48, Tomo 146 de los libros de Autenticaciones llevado en esta Notaria Anexo copia Fotostatica [sic] del Poder [sic] Especial [sic] para que sea cotejado con su original en presencia de la Secretaria del Tribunal”(sic), este Juzgador para decidir observa:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide”. (htpp//www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del poder consignado, se evidencia que el señor DIEGO ALFONSO LIBREROS, quien pretende actuar en esta causa con el carácter de apoderado de la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primero de esta ciudad de Mérida, estado Mérida el 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 215 al 218, no ostenta el título profesional de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, el prenombrado ciudadano carece de capacidad de postulación para representar a la demandada en este juicio.
En adición a ello, tampoco puede quien suscribe pronunciarse sobre la tercería propuesta, pues por los argumentos supra señalados, lo que pretende el ciudadano DIEGO ALFONSO LIBREROS, dada la consignación del poder presentado, es actuar en defensa de los derechos e intereses de su cónyuge. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa