REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 15 de septiembre de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO, con el carácter de demandante, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente n° 28689 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2013 (folios 24 al 27), el Juez recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 (folio 32), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04171, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 29 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 33.
Se evidencia de los autos que en fecha 25 de noviembre de 2013, venció dicha articulación probatoria, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en escrito de fecha 15 de octubre de 2013, cuya copia certificada obra agregada del folio 20 al 22, por el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO, con el carácter de demandante, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, por cuanto “Al adaptar la norma copia al auto que acordó la retasa, habiendo El [sic] favorecido renunciado a la misma, el Tribunal me desmejoró flagrantemente mis derechos Constitucional [sic] en cuanto, a la ejecución de la sentencia previa INDEXACIÓN. Lo planteado configura para mi la ausencia de idoneidad para mi la ausencia de idoneidad e imparcialidad en esta etapa del juicio.” (sic).
Asimismo, observa este jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
…Al folio 1909, de la sexta [sic] Pieza [sic] consta que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le remitio la decisión, es decir el siete (7) de agosto de 2013, y ese mismo día le diligencié, pidiéndole de conformidad con el Artículo [sic] 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En virtud de que la parte intimada perdidosa Renunció [sic] a la retasa’. No obstante nuevamente desconociendo una sentencia definitivamente firme, en escrito de fecha 12 de agosto de los corrientes. Al folio 1921, aparece diligencia en la que pido al Tribunal la INDEXACIÖN DE LOS HONORARIOS mediante escrito, folios 1922 al 1929. Pero lo insólito de usted ciudadano Juez, por Auto [sic] de fecha veinticuatro de septiembre de 2013, folio 1930, fija día y hora para el nombramiento de los Retasadores, y es el día 30 de septiembre por acta que esta al folio 1931, que aperturado el Acto, el apoderado del intimado dijo: ‘…No le queda otro camino que repetir una vez mas la renuncia del mismo a la retasa …’ Luego le solicite [sic] el día primero de octubre de los corrientes que procediera a la Indexación, y así le pedí en las diligencias de los días tres (3) y ocho (8). Ciudadano Juez, no acata usted, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257 y el dispositivo sustantivo artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Su actuar encuadra en el ordinal 15 del Artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea. “Por haber, el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Al adaptar la norma copia al Auto [sic] que acordó la retasa, habiendo el favorecido renunciado a la misma, el Tribunal me desmejoró flagrantemente mis derechos Constitucionales [sic] en cuanto, a la ejecución de la sentencia previa INDEXACIÓN. Lo planteado configura para mi la ausencia de idoneidad e imparcialidad en esta etapa del juicio. En consecuencia, hoy, quince de octubre de dos mil trece, formalmente Recuso al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, ciudadano Carlos Arturo Calderón González, apoyándome en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas. No expuso más. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 16 de octubre de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 27 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a lo a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación que obra a los folios 1994, 1945 y 1
946 del expediente Nº 28.689, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este despacho, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 2.456.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 4.470, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el mencionado abogado anteriormente identificado, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, de fecha 15 de octubre del año 2013, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la manera siguiente:
“[Omissis]
…Al folio 1909, de la sexta [sic] Pieza [sic] consta que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le remitio la decisión, es decir el siete (7) de agosto de 2013, y ese mismo día le diligencié, pidiéndole de conformidad con el Artículo [sic] 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En virtud de que la parte intimada perdidosa Renunció [sic] a la retasa’. No obstante nuevamente desconociendo una sentencia definitivamente firme, en escrito de fecha 12 de agosto de los corrientes. Al folio 1921, aparece diligencia en la que pido al Tribunal la INDEXACIÖN DE LOS HONORARIOS mediante escrito, folios 1922 al 1929. Pero lo insólito de usted ciudadano Juez, por Auto [sic] de fecha veinticuatro de septiembre de 2013, folio 1930, fija día y hora para el nombramiento de los Retasadores, y es el día 30 de septiembre por acta que esta al folio 1931, que aperturado el Acto, el apoderado del intimado dijo: ‘…No le queda otro camino que repetir una vez mas la renuncia del mismo a la retasa …’ Luego le solicite [sic] el día primero de octubre de los corrientes que procediera a la Indexación, y así le pedí en las diligencias de los días tres (3) y ocho (8). Ciudadano Juez, no acata usted, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257 y el dispositivo sustantivo artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Su actuar encuadra en el ordinal 15 del Artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea. “Por haber, el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Al adaptar la norma copia al Auto [sic] que acordó la retasa, habiendo el favorecido renunciado a la misma, el Tribunal me desmejoró flagrantemente mis derechos Constitucionales [sic] en cuanto, a la ejecución de la sentencia previa INDEXACIÓN. Lo planteado configura para mi la ausencia de idoneidad e imparcialidad en esta etapa del juicio. En consecuencia, hoy, quince de octubre de dos mil trece, formalmente Recuso al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, ciudadano Carlos Arturo Calderón González, apoyándome en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas…[Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original) (lo escrito entre corchetes fue añadido por ésta Superioridad).
Formulada la recusación en la forma antes señalada, este Juzgador procede a observar lo siguiente:
Establece el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario aclarar que la indicada causal se refiere a adelanto de opinión en la causa quien esta conociendo en el juicio del cual se recusa, pretendiendo con la aludida causal de recusación repito apartarme de continuar conociendo en la presente etapa del proceso, incurriendo el recusante en grandes desaciertos al indicar que estoy incurso en adelanto de opinión, por el hecho de dar cumplimiento a lo dispuesto expresamente en la decisión de fecha 20 de junio del 2013 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1877 al 1887), cuyo pronunciamiento en la dispositiva, particular primero estableció:
‘Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2012, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M. Co- apoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de estimación e intimación de honorarios contra el apelante, mediante la cual declaró la 'nulidad' de las actuaciones procesales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral ‘DÉCIMO’ del presente expediente de acogerse al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto renombramiento de retasadores, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 y 49.1 Constitucional’.
Ahora bien, al pretender señalar al recusante como adelanto de opinión y encuadrar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección del proceso, en desconocer flagrantemente lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo le obliga al Juez a impulsar el proceso hasta su conclusión, y en el caso de autos, la fijación de la nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de los retasadores, se realizó en estricto cumplimiento a la referida decisión, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Ahora bien aclarado el anterior el punto, este Tribunal en auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2013 (folio 1930) dio cumplimiento a la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 20 de junio del 2013 en su particular primero de la misma, fijando la causa para la designación del Tribunal Retasador de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, en concordancia con 25 del Reglamento de la ley de Abogados.
En acto de Nombramiento [sic] de Jueces [sic] Retasadores [sic] de fecha 30 de septiembre del 2013 (folio 1931), se presento [sic] el intimado de autos el intimado de autos a través de su apoderado judicial, abogado ANTONIO D’ JESÚS M. y renunció a la retasa para lo cual se abrió para la cual se abrió el acto, absteniéndose el Tribunal de nombrar jueces retasadores y por auto separado se resolvería lo conducente, y tal circunstancia no se configura como adelanto de opinión, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él [sic] recusante, a menos que invente tales pruebas, podrá triunfar en su cometido, puesto que no existen razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO identificado en auto, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada al cual le corresponda conocer, que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denunció la omisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original) (lo escrito entre corchetes fue añadido por ésta Superioridad).
II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expre¬só:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa el juzgador que, en el caso de autos, el recusante alega que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida emitió opinión sobre “lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente” (sic), por considerar que el referido Juez, “Al adaptar la norma [sic] copia al Auto [sic] que acordó la retasa, habiendo el favorecido renunciado a la misma, el Tribunal [lo] desmejoró flagrantemente [sus] derechos Constitucionales [sic] en cuanto, a la ejecución de la sentencia previa INDEXACIÓN. Lo planteado configura para mi la ausencia de idoneidad e imparcialidad en esta etapa del juicio.” (sic).
Por su parte, en su informe, el Juez recusado declaró que no existe la manifestación de opinión sobre lo principal, y que la recusante, incurre en desaciertos “al indicar que estoy incurso en adelanto de opinión, por el hecho de dar cumplimiento a lo dispuesto expresamente en la decisión de fecha 20 de junio del 2013 dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” porque al cumplir con la decisión del Juzgado Superior, fijó la causa para la designación del Tribunal retasador conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 25 del reglamento de la mencionada Ley.
Del análisis hecho de las actas procesales se evidencia que la decisión de ésta Superioridad con respecto a la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2012, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M, coapoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, parte codemandada contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal declaró la “nulidad de las actuaciones procesales celebradas en éste expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente” y ante la manifestación del intimado de acogerse a la retasa, ordenó nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores de conformidad con “el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional” , es la que a continuación se transcribe parcialmente:
[omissis]
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2012, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., co-apoderado judicial del ciudadano JORAN NOE ZAMBRANONATHAN ADOLFO ARDILA, parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado actuaciones procesales celebradas en este expediente a partir de 16 de octubre del 2007, inclusive, y siguientes del presente expediente y en consecuencia ante la manifestación del intimado en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 31 al 37, numeral ‘DECIMO’ del presente expediente de acogerse al derecho al derecho de retasa, se ordena nuevamente llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, EN CONCORDANCIA CON EL 26 Y 49.1 Constitucional’ (sic)
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos confirmado el fallo apelado. Así se decide.
[omissis]”.
En virtud de las consideraciones efectuadas y sobre la base de los fundamentos en que se sustenta el escrito recusatorio, resulta evidente que el Juez CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, sustanció lo ordenado por esta Superioridad, como por el Juzgado Primero de primera Instancia. Así, en modo alguno se podría considerar que lo acatado, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".
Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en fecha 15 de octubre de 2013, con el carácter de demandante, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente n° 28689 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/mctg
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