REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de noviembre de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, contra la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, por cobro de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6.054 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 2 de diciembre del presente año (folio 76), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04178. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


…/….
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de noviembre de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 67 y 68 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), presente en este Juzgado la ciudadana Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez de éste Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: El artículo 82 en su ordinal 15° de la Norma Civil Adjetiva, establece: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de l sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”
Así mismo, el artículo 84, ejusdem, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento,
Ahora bien, en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó Sentencia [sic] Definitiva [sic] en el Expediente N° 6.054; en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, apeló de dicha decisión y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por tanto en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribí la decisión definitiva proferida por este Juzgado y el volver a decidir sobre lo planteado en la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, conllevaría a incurrir en prejuzgamiento por lo tanto la honestidad de plantear la inhibición en el presente caso necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado con el número 6.054 con el bien entendido que la presente inhibición obra a favor de ambas partes.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado propios del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento Más sin embargo, en su declaración la inhibida no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Además de hacer tal declaratoria, este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el últi0mo requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración no se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, en virtud de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, dictó sentencia en la presente causa, y en el dispositivo tercero ACORDÓ: al Tribunal de la causa lo siguiente:

“(Omissis)
Se acuerda la retasa de los honorarios profesionales extrajudiciales de la aboga0da LA CRUZ DE VALERO ZENAIDA causados, y acogidos por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente, se fijará oportunidad para ello por auto expreso, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”.

En virtud de ello, el Juez de la causa no emite pronunciamiento de mérito si no ordenó la apertura de la fase ejecutiva, es decir el nombramiento de los jueces retasadores, por lo cual se observa que no hay adelanto de opinión, ordenando en su dispositivo sobre la incidencia pendiente surgida en el juicio seguido por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, contra la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, por obro de honorarios profesionales, según se evidencia de los autos, el Juzgado a quo, el 16 de octubre de 2006, dictó sentencia definitiva, por lo que, entre otros pronunciamientos, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, incoada por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO y en consecuencia, ordenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.562.400,OO), por los siguientes conceptos:

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A:H.U.L.A.), para obtener un certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06 de septiembre de 2005, para la entrega del cadáver PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO.

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar una autorización para dar sepultura al cadáver de PÉREZ GODOY HECTOR ALBERTO, de fecha 06 de septiembre de 2005;

La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,oo), por concepto de redacción de Poder General otorgado por la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, representante legal de la sucesión PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO, a la Abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO.

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión realizado por la Abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO; ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la accionante una constancia de vivienda principal del causante PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO, para fines sucesorales, de fecha 12 de septiembre de 2005;

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, consistente en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, de fecha 21 de septiembre de 2005.

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 268.800,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial efectuado fuera del domicilio de la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en la ciudad de Caracas- Venezuela, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, para solicitar y donde le fue expedido a la accionante una copia certificada de la partida de nacimiento del causante PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO, de fecha 26 de septiembre de 2005;

La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), por concepto de transporte, específicamente por viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 25 de septiembre de 2005, por gestiones realizadas fuera del domicilio de la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO.

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, para el registro del Poder General otorgado por la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, como representante legal de la sucesión PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO, de fecha 26 de septiembre de 2005;

La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, ante la Oficina del Banco “FONDO COMÚN”, para retirar en fecha 26 de octubre de 2005 de dicha institución una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas;
La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,oo), por concepto de gastos por gestiones realizadas por la Abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4. de la ciudad de Mérida, hipotecado a favor de la sucesión PÉREZ GODOY HÉCTOR ALBERTO.

Igualmente acordó que por la naturaleza de la sentencia, no hay pronunciamiento especial en costas, De igual manera, acogiendo jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de la demanda, se ordenó la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006).

Se evidencia de lo expuesto, en el acta contentiva de la inhibición propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro, que como fundamento fáctico de su inhibición, la Jueza abstenida, en resumen, alegó los hechos siguientes:

“(Omissis)
Ahora bien, en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 6.054 y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, apeló de dicha decisión y en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T0ránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por tanto en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribió la decisión definitiva proferida por este Juzgado y el volver a decidir sobre lo planteado en la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, conllevaría a incurrir en prejuzgamiento por lo tanto la honestidad de plantear la inhibición en el presente caso necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES ….”(sic)

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba la causal de adelanto de opinión en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expresó:

"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).


En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de recusación sub-examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, sostuvo lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).


Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de la disposición legal contentiva de la causal de recusación sub examine, en que se fundó legalmente la inhibición objeto de la presente decisión. En consecuencia, a la luz de los postulados de dicho precedente jurisprudencial, procede esta Superioridad a emitir su decisión, a cuyo efecto observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al referirse al contenido de la sentencia que declare con lugar el derecho de Honorarios Profesionales, estableció lo que de seguida se transcribe:

“[Omissis] En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en el presente caso, la jueza de alzada no hizo mención expresa del quantum de los honorarios intimados en el fallo recurrido, es decir, en la sentencia dictada en fase declarativa, pues se limitó únicamente a declarar la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales que tienen los abogados intimantes en este juicio.

Al respecto, la jueza de segunda instancia, luego de declarar la procedencia del derecho de cobro, expresó que “…toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad…”, situación ésta que evidencia en el caso concreto, que la retasa, aun cuando fue solicitada por la parte intimada, lejos de ser un derecho o una opción, resulta necesaria e indispensable puesto que sin ella, el fallo no tendría objeto determinado, y en consecuencia, las partes no podrían ejecutarlo.

Por lo antes expuesto, queda claro que la sentencia dictada en la fase declarativa carece de objeto, es decir, no tiene mención expresa del quantum de los honorarios profesionales, los cuales, de acuerdo con el criterio de la jueza de la recurrida, quedarán establecidos por los “jueces retasadores”, “….por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa…”, y por lo tanto, la ejecución de esta decisión depende forzosamente de la experticia que determine ese monto justo, impidiendo con ello la ejecución voluntaria del fallo, e incluso el parámetro que requieren los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado.

Con tal manera de proceder en su decisión, la jueza superiora omitió uno de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, referido a la determinación del objeto, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; infracción ésta de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Por los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto, y considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida que declaró procedente el derecho de cobro, debe contener expresamente el monto de los honorarios profesionales intimados, independientemente de que la parte demandada se haya acogido o no al derecho de retasa, puesto que la referida decisión debe ser autosuficiente y bastarse en sí misma, con la finalidad de garantizarle a las partes, desde esta primera etapa del juicio -la declarativa-, la ejecución del derecho intimado.(sic)
[Omissis] “

Como se aprecia, la Sala a través del fallo que se transcribe parcialmente, deja claramente asentado, como requisito formal de la decisión, que toda sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, “… debe contener de manera expresa el monto reclamado…”, pues de otra forma, el fallo adolecería del vicio de indeterminación objetiva.

Siendo esto así, para el entender de quien suscribe, el hecho de establecerse en el fallo que reconoce el derecho a cobrar honorarios profesionales, el quantum del monto reclamado, lejos de constituirse en adelanto de opinión respecto de lo debatido, de lo que se trata, es de dar cumplimiento a una formalidad esencial de la sentencia y que por tal motivo, en ningún sentido, inhabilita al juzgador de instancia, a constituir, fase siguiente, el tribunal retasador, con el fin de establecer el monto definitivo a condenar. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que en este tipo de procedimientos, todo juez que de cumplimiento en la fase declarativa, a la formalidad esencial establecida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, se vería imposibilitado de continuar con la segunda fase, como lo es, la retasa.

Ante tal escenario, a la Jueza Titular Inhibida del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sólo le resta aperturar la otra fase del proceso, como lo es la constitución del Tribunal de Retasa. Así se decide.


Sobre la base de las consideraciones y pronunciamiento expuestas, este Tribunal concluye que la referida inhibición no fue hecha en forma legal ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de noviembre de 2013, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para conocer del juicio surgido por la abogada, ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, contra la ciudadana RITA ISABEL GODOY DE PÉREZ, por cobro de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6.054 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial al cual le correspondió por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa







Exp. 04178
JRCQ/YCDO/jmmp.