Exp. 23.314
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ P. DUQUE SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & C.I.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO y LUIS GERARDO ARRIECHE CALDERÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
I
Por cuanto el Tribunal para resolver observa, que en fecha catorce (14) de Junio del 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose la notificación de las partes del presente juicio así como, la notificación mediante Oficio distinguido con el Nº 418-2013, al Procurador General de la República, advirtiéndose a las partes que la causa quedaría suspendida por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada de conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 6286 con rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que ingresaron a los autos resultas de la notificación practicada procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, Oficio distinguido con el Nº 09768, (folio 579), dejándose constancia mediante nota de secretaria que siendo el día quince (15) de noviembre de 2013, el último día de los 30 días continuos fijados de la suspensión de la causa luego que constara de autos la practica de la notificación librada a la Procuraduría General de Venezuela, reanudando la causa al estado en que se encontraba, (folio 587), seguidamente se dejó constancia por nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2013, que siendo el día fijado para que la parte intimada pagara o hiciera oposición, no se presentó la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno; siendo incorrecto en virtud que lo procedente es dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarte de la mencionada sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio del 2013, corre inserta a los (folio 558 al 562).

II
En consecuencia este Juzgador a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser la notificación una garantía al derecho de la defensa, este Juzgador debe reponer la causa al estado de dar cumplimiento con el ORDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2013, y una vez verificado los lapsos correspondientes ordenar la continuación de la causa, como se estableció en la referida decisión en el particular SEGUNDO, inserta a los (folios 558 al 562), como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión, dejándose constancia que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes comenzaran a correr, pasados que sean diez días de despacho, excluyendo la suspensión de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Por lo que este Juzgador acogiendo la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional en Decisión Nº 881, de fecha 24 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Domingo Cabrera Estévez), en la cual hizo una interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa, se ordena la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la nota de secretaria de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, inserta al (folio 588) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; así mismo y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las disposiciones del artículo 211 ejusdem, y en acatamiento a la orden contenida en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Junio del 2013, este Tribunal, deberá reponer la causa al estado de dar cumplimiento con el ORDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2013, y una vez verificado los lapsos correspondientes la causa continuará su curso, como se ordenó en la referida decisión en el particular SEGUNDO, inserta a los (folios 558 al 562), como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la nota de secretaria de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, inserta al (folio 588) inclusive, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar cumplimiento con el ORDINAL CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2013, y una vez verificado los lapsos correspondientes se ordena la continuación de la causa, como se estableció en la referida decisión en el particular SEGUNDO, inserta a los (folios 558 al 562). Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA 154° DE LA FEDERACIÓN. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.