EXP. 22.129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


203° y 154°


DEMANDANTE: MÁRQUEZ VARGAS JOSÉ CUPERTINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
DEMANDADOS: MONTILVA VILLASMIL VITALIO Y MÁRQUEZ JOSÉ GREGORIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CODEMANDADO JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ LOS ABOGADOS ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MARÍTZA TERESA LAREZ DE VILORIA. DEL CODEMANDADO VITALIO MONTILVA VILLASMIL LAS ABOGADAS MARIA ALIDA MEDINA Y LIVIA COROMOTO GUERRERO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

El presente juicio DE NULIDAD DE VENTA se inició por demanda interpuesta por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.035.871, contra los ciudadanos VITALIO MONTILBA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.289.956 y V.-8.753.684, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 28 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 03 de marzo del 2008, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, ordenándose emplazar a los ciudadanos VITALIO MONTILBA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.
Al folio 26, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual devuelve los recaudos de citación debidamente librados al codemandado VITALIO MONTILLA VILLASMIL, efectivamente firmados.
Al folio 28, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual deja constancia que devuelve sin firmar los recaudos de citación librados al codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, sin firmar, por cuanto no fue posible encontrarlo en la dirección indicada.
Al folio 40, por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por solicitud de la parte actora, el cual fue consignado en fecha 19 de mayo de 2008, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 47 y fijado por la Secretaria en el domicilio del codemandado, tal como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 49, por nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte codemandada se diera por citada, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 51, por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal designó como defensora judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ a la abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, la cual aceptó el cargo para el cual fue designada, según consta al folio 55.
A los folios 61 al 62, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal admitió solicitud de justicia gratuita solicitada por la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ordenándose formar cuaderno separado a tal efecto.
Al folio 64, obra Poder Especial otorgado por el codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL a los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y MARÍA ALIDA MEDINA RONDÓN.
Al folio 102, por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la prosecución de la presente causa, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia en el cuaderno separado de justicia gratuita.
A los folios 103 al 114, obra escrito de oposición de cuestiones previas, por el codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio REINA TERESA RANGEL RIVAS, dentro del lapso de ley, según se evidencia en nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 115).
A los folios 118 al 121, obra escrito oponiendo cuestiones previas, por el codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL, a través de sus apoderados judiciales abogadas MARÍA ALIDA MEDINA RONDÓN y LIVIA COROMOTO GUERRERO, dentro del lapso según se evidencia en nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 122).
A los folios 124 al 130, obra escrito subsanando las cuestiones previas, consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial.
A los folios 156 al 179m, obra decisión de este Tribunal, dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 273, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal, vista las resultas de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dar cumplimiento a la misma, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos sentencia definitiva sobre la solicitud de amparo constitucional intentada por la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.
Al folio 321, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal, vistas las resultas de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior antes mencionado, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 24 de septiembre de 2010, para la contestación de la demanda.
A los folios 325 al 328, obra escrito de contestación a la demanda del codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARIA ALIDA MEDINA Y LIVIA COROMOTO GUERRERO.
A los folios 329 al 362, obra escrito de contestación a la demanda del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MARÍTZA TERESA LAREZ DE VILORIA.
A los folios 373 al 374, obra escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL, a través de su apoderada judicial.
A los folios 375 al 382, obra escrito de promoción de pruebas del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales.
A los folios 383 al 385, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado por su apoderado judicial.
A los folios 22 al 23, obra auto de admisión de las pruebas, de fecha 22 de febrero de 2011.
A los folios 449 al 488, obra escrito de informes consignado por el codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MARÍTZA TERESA LAREZ DE VILORIA.
A los folios 490 al 497, obra escrito de informes consignado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
Al folio 499, por nota de secretaría de fecha 24 de mayo de 2011, se deja constancia que el codemandado MONTILVA VILLASMIL VITALIO, parte codemandada, no consignó escrito de informes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 500, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes.
A los folios 507 al 518, obra escrito de observaciones a los informes consignado por los apoderados judiciales de la parte codemandada JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.
Al folio 519, por auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, a través de su apoderado judicial PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, de la siguiente manera:
• Que conforme consta de copia documental simple que se acompaña marcada “B”, en fecha 16 de septiembre de 1.988 su representado adquirió en propiedad, conjuntamente con su legítima cónyuge GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión de cinco metros (5 mts), linda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Rosa Lobo, divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Petronila Flores de Camacho, divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra.
• Que es el caso, que el inmueble descrito fue literalmente arrebatado de la comunidad de gananciales existente entre su mandante JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y su legítima cónyuge GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, mediante actos de naturaleza dolosa cuya ocurrencia implicó no sólo la vulneración de derechos particulares de su representado, sino que además vulneró normas de estricto orden público que hacen de los actos de enajenación en cuya virtud se efectuó el despojo denunciado, negocios jurídicos írritos en su esencia por hallarse afectados de nulidad absoluta e irremediable. Nulidad ésta cuya gravedad se ve acentuada en tanto se trata de supuestos actos de disposición producto de la deliberada y maliciosa manipulación realizados sobre su mandante.
• Que se llama la atención de este estrado en punto a que se percate desde ya de la realización de tres (3) supuestos actos de disposición ejecutados sobre el inmueble que recién supra se dejó descrito; dos (2) de ellos, como queda anotado, dirigidos abiertamente a disolver por vía distinta a las formas establecidas en el Código Civil Venezolano, la comunidad de gananciales existente entre su poderdante y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, y un tercer documento, en cuya virtud, habida cuenta de la previa exclusión de ésta ciudadana de la comunidad conyugal, se procuró con toda maldad desposeer del mentando inmueble a JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS.
• Que es así que JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, maquinó toda una serie de argumentos dolosamente preparados para convencer a su poderdante, creando ante éste y ante numerosos testigos, la apariencia de un ánimo bondadoso y benevolente que en realidad no era tal, en procura de apoderarse del bien inmueble ya supra descrito; induciendo deliberadamente a JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS a un error del cual calculó meticulosamente el provecho a obtener.
• Que mayor gravedad reviste la dolosa conducta desplegada por JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en tanto no se trata de un tercero cualquiera que pudiera alegarse sorprendido por las irregularidades que subyacen, sino por ser legítimo hijo de GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, esposa de su representado y por ser también inmediato conocedor de que el inmueble de cuya propiedad se pretendió hacer dolosamente, fue excluido de la comunidad de gananciales mediante la dolosa actuación de VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien a su vez es esposo de una sobrina de su representado JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, de nombre ALEJANDRA MÁRQUEZ, quien casualmente es la que firma a ruego por su representado en la escritura de fecha 26 de abril de 1995, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Campo Elías, bajo el N° 27, Tomo 4°, protocolo 1°, Trimestre 2° y también quien luego lo hace a ruego de GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ en el documento inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Campo Elías en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, documentos éstos cuya validez y eficacia se ha de reputar inexistente por hallarse viciados de nulidad absoluta.
• Que es por virtud de lo relatado y en ejercicio de la facultad y derecho que a su representado consagra la normativa contenida en los artículos 1.141 y 1.142 en su numeral 2, así como los artículos 1.146, 1.154 y 1.346, todos del Código Civil Venezolano, por lo que ocurre a demandar a los ciudadanos VITALIO MONTILVA VILLASMIL y a JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por ser estos ciudadanos directos y únicos autores y responsables de los actos que determinaron la desposesión jurídica y consecuente privación de la propiedad de su mandante y su extinta esposa GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, tenían sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que: PRIMERO: Que convengan los demandados VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, en reconocer, o así sea declarado por el Tribunal que las supuestas negociaciones contenidas en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como la supuesta negociación contenida en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995 e inserto e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, Trimestre 3°, son nulas de nulidad absoluta, y por tanto inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales.
• SEGUNDO: Que convengan los demandados en reconocer, o así sea declarado en la definitiva por la autoridad investida en este Tribunal, que la declaratoria de nulidad solicitada al particular anterior implica, necesariamente y por vía de inmediata consecuencia, la anulación del título de adquisición inmobiliaria contenido al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003, e inscrito bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, título éste que acredita la fraudulenta adquisición de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ. Como igualmente habrán de convenir los demandados, que cualquier otro negocio jurídico que hubiesen celebrado sobre la base de los títulos que mediante esta acción se impugnan, deberán de ser considerados inexistentes y nulos.
• TERCERO: Que convengan en reconocer los demandados VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, o así sea declarado por el tribunal en la definitiva, que la única causa que motivó el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, así como el otorgamiento del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, el inmueble descrito al encabezamiento de este mismo petitorio, a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.
• CUARTO: Que convengan en reconocer los demandados VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, o así sea declarado por el tribunal en la definitiva, que nunca se pagó cantidad de dinero alguna, y por tanto no hubo pago efectivo de precio alguno, por las fraudulentas negociaciones que constan asentadas en documento de fecha 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, protocolo 1°, trimestre 2°; en documento de fecha 19 de julio de 1995, e inserto bajo el n° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y en documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, folio 309, al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre. Que convengan en reconocer los demandados que la ausencia de pago real en los tres mentados documentos, obedece al hecho cierto de que dichas negociaciones fueron preparadas por ambos demandados como forma fraudulenta de extraer el bien inmueble descrito al encabezamiento de este escrito de demanda del patrimonio de gananciales que existió entre JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, en ilegítimo beneficio de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.
• QUINTO: Que convengan en reconocer los demandados VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, que eran y son plenos conocedores de que el inmueble que hoy aparece acreditado como en propiedad de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ al documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías con fecha 21 de marzo de 2003 e inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, Primer Trimestre, fue adquirido en comunidad de gananciales por su representado JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y su cónyuge GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ.
• SEXTO: Que convengan los demandados VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, o así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, en pagar a su representado JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en su representado, al verse privado de la propiedad del inmueble habido en comunidad de gananciales con GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ.
• SÉPTIMO: Que convengan los demandados en pagar las costas y costos procesales que se generen con ocasión al presente juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.550.000, 00).
• Para la citación del codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL, señaló como domicilio en el Sector El Rincón, parte media, casa “Los Benitos”, N° 12 de esta ciudad de Mérida del estado Mérida y del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, la calle principal El Entable, casa N° 10, Urbanización J.J. Osuna, Mérida, Estado Mérida y como su domicilio procesal la calle 22, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Valle, piso 3, apartamento N° 15, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la contestación a la demanda del codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL (folios 325 al 328):

Las abogadas MARÍA ALIDA MEDINA y LIVIA COROMOTO GUERRERO, apoderadas judiciales del codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL, contestaron la demanda en los siguientes términos:
• PRIMERO: Oponen para ser decidida previo al fondo, la falta de cualidad del demandante ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS para ser decidida previo al fondo, la falta de cualidad del demadante ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, para intentar la acción de nulidad que interpuso contra el ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL, ello es así por cuanto el mismo vendedor y demandante hoy, conjuntamente con su esposa realizaron una venta en la cual fue parte el demandante, quien ahora alega en el escrito libelar que se cometió un fraude por parte de Vitalio Villasmil, que supuestamente afecta la validez del contrato, porque se sacó de la comunidad de gananciales dicho bien, del cual el mismo demandante igualmente manifiesta que la venta se hizo con la autorización de la esposa, lo que equivale a pensar que él participó en este caso como vendedor en la comisión del referido fraude que alega como fundamento de la acción de nulidad propuesta.
• Que de tal manera, que si llegó a existir un supuesto fraude que pudiese posibilitar una acción de nulidad entonces es lógico que la afectada directa es la cónyuge (hoy difunta) siendo a ella en consecuencia a quien correspondía o quien tendría cualidad para intentar la acción de nulidad basada en un fraude que su esposo y ella misma cometieron, en consecuencia, JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, carece de cualidad para intentar la acción de nulidad de una venta que él mismo suscribió en pleno uso de sus facultades y con el consentimiento dado por su esposa tal y como lo explica en el escrito libelar.
• SEGUNDO: Que oponen la prescripción de la acción en razón a que el término para intentar la acción de nulidad es de cinco años, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. En este caso las ventas cuya nulidad se demanda fueron realizadas en fechas: una el 26 de abril de 1995 y la otra en fecha 19 de julio de 1995, por lo que ambas ventas han transcurrido mas de diez años a la fecha de la interposición de la demanda, que fue en fecha 03 de marzo de 2008, por lo que ha operado la prescripción que opone para ser resuelta previa al fondo.
• TERCERO: Que impugnan el valor de la demanda, pues la estimación hecha resulta exagerada, toda vez que ni el precio de las ventas impugnadas, así como el valor real del inmueble justifican dicha estimación, pues el inmueble objeto de las ventas está conformado por construcciones en estado ruinoso, inhabitable y de dimensiones muy pequeñas.
• CUARTO: Que rechazan y contradicen la temeraria demanda propuesta por JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, en los términos que siguen: a) La venta hecha por los cónyuges José Cupertino Márquez Vargas y Genarina Márquez a Vitalio Montilva Villasmil y protocolizada en fecha 26 de abril de 1995, llena todos los requisitos de fondo exigidos por la ley para la validez de los contratos como lo es: el consentimiento, objeto y causa, por lo que la pretensión del demandante debe ser declarada sin lugar, además de haber prescrito la acción intentada.
• b) En relación a la venta hecha por Vitalio Montilva a Cupertino Márquez, es igualmente válida, pues el propietario del bien puede disponer libremente del mismo, en este caso, el inmueble adquirido en venta perfecta e irrevocable por Vitalio Montilva, lo hace propietario legítimo del referido bien, que más tarde vendió a Cupertino Márquez, quien hoy funge como demandante de esa venta.
• Que es decir, que el comprador demanda la nulidad de una venta que el mismo suscribió y en cuyo documento de compra el propio comprador manifiesta que compra para sí con dinero de su propio peculio, con el consentimiento también expreso de su cónyuge, ahora alega con el propósito evidente de defraudar, quien también participó de dicho negocio, manifestando que dicho bien no formaba parte de la comunidad de gananciales; puede observarse entonces que hubo manifestación expresa y consentimiento de ambos cónyuges, manifestando el demandante de paso, que en dicha venta se violaron normas de orden público, fundando dicha alegación, en lo que el Código Civil dispone relacionado con la disolución de los bienes de la comunidad conyugal, sin llegar a determinar las normas de orden público que se violaron al realizar dicha compra, alegando de paso su propia torpeza, con lo cual significa que se estaría demandando a él mismo como comprador, quien tendría legitimidad para intentar la acción sería algún tercero, como por ejemplo la cónyuge fallecida, que verían afectados sus derechos hereditarios con motivo de la manipulación realizada por el comprador quien se hizo único y exclusivo dueño de un bien que en una oportunidad perteneció a la comunidad conyugal que existió entre JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS Y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, pues no sería otro el objeto de la nulidad pretendida e intentada hoy por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS.
• Que por lo tanto, la venta realizada por los cónyuges al ciudadano Vitalio Montilva es perfecta y no está afecta de nulidad de ningún tipo, ni siquiera relativa, así como tampoco está afecta de nulidad la venta hecha por Vitalio Montilva Villasmil a José Cupertino Márquez Vargas.

De la contestación a la demanda del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ (folios 329 al 362):

Los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MARÍTZA TERESA LARES DE VILORIA, apoderados judiciales del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, contestaron la demanda en los siguientes términos:
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo: Doble falta de cualidad e interés del demandante y del demandado para sostener el juicio:
• Que en el supuesto negado de llegarse el momento de la contestación de la demanda, como está ocurriendo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés tanto del demandante José Cupertino Márquez Vargas como la de Vitalio Montilva Villasmil y José Gregorio Márquez, como parte codemanda en la presente causa, para sostener el presente juicio; en efecto, a su representado se le citó para que diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, por nulidad de las “negociaciones” (como las denomina el actor) contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, inserto bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, y 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, trimestre 3°, en cuyas negociaciones no tuvo ningún tipo de participación JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ellas se perfeccionaron mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, los vendedores JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ y el comprador VITALIO MONTILVA VILLASMIL, respecto a la negociación contenida en el documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, igualmente se perfeccionó mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, el vendedor VITALIO MONTILVA VILLASMIL y el comprador JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, y su cónyuge GENARINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó libremente que el inmueble que en ese momento adquiere su esposo JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, no pertenece a la sociedad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio.
• Que independientemente de la validez o no de las negociaciones mencionadas supra, mal puede ser llamado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, como codemandado a reconocer o no la existencia de actos fraudulentos en la celebración de tales negociaciones, las cuales ocurrieron hace más de doce (12) años; sencillamente porque, al no haber intervenido, ni como vendedor, ni como comprador, ni como testigo instrumental, no tiene cualidad y tampoco tiene interés jurídico actual ni futuro, ni para contestar la demanda interpuesta ni para sostener el presente juicio; por vía de consecuencia, la parte actora tampoco tiene cualidad ni interés jurídico procesal para intentar el presente juicio en contra de su representado, y por ello la demanda no puede prosperar y así formalmente solicita lo declare el tribunal en la sentencia, con los pronunciamientos de ley.
• De la caducidad de la acción: Que en el supuesto negado de no prosperar los alegatos del capítulo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 346, numeral 10°, 361 del Código de Procedimiento Civil y 170, cuarto aparte del Código Civil, alegaron como defensa de fondo la caducidad de la acción. Que en consecuencia, debió demandar la nulidad absoluta o la inexistencia de las ventas, como él las denomina, en el lapso de cinco (05) años, a partir de las inscripciones de los respectivos actos traslativos de propiedad en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los que ocurrieron en fechas: el primero, el día 26 de abril de 1995, inscrito bajo el N° 27, Tomo 4°, protocolo 1°, Trimestre 2°, el segundo el día 19 de julio 1995, e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3° y, el tercero, el día 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, primer trimestre de 2003, de manera que a la fecha de admisión de la demanda que les ocupa, que fue el día 03 de marzo de 2008, transcurrieron, respecto al primer documento, el día 26 de abril de 1995, doce (12) años, diez (10) meses y seis (06) días; respecto al segundo, el del día 19 de julio de 1995, doce (12) años, siete (07) meses y trece (13) días; y respecto al tercero, el del 21 de marzo de 2003, cuatro (04) años, once (11) meses, doce (12) días; de manera que la acción de nulidad absoluta o de inexistencia de las ventas, CADUCARON así: respecto a la primera venta, el día 26 de abril del año 2000; respecto a la segunda, el día 19 de julio del año 2000; y respecto a la tercera, el día 21 de marzo de 2008; verificada como sea la caducidad alegada, el demandante perdió el derecho de intentar la acción, es lo que en doctrina se denomina “la muerte del derecho”, lapso contra el cual no se puede alegar interrupción alguna, por ello, poco importa que el demandado haya solicitado y obtenido copia del libelo de la demanda y del auto de comparecencia para protocolizarlo, porque en todo caso, tal registro resulta ineficaz para interrumpir la caducidad de la acción y así piden que lo declare el tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• En cuanto a la validez de la ventas, niegan, rechazan y contradicen categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria demanda de nulidad y cobro de daños morales incoada por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS a través de su apoderado judicial en contra de los ciudadanos VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por considerar que las ventas contenidas en los mencionados documentos son perfectas y válidas, no están sujetas a nulidad absoluta ni relativa, ya que están llenos los requisitos que exige el artículo 1.141 del Código Civil, como son: el consentimiento libremente expresado, con las formalidades de ley y ante un funcionario que le dio fe pública, cuyo objeto es posible, lícito y determinado, pues se trata de un bien inmueble perfectamente descrito y cuya causa resulta lícita, pues dicha negociación no es contraria a la ley, a las buenas costumbres, o al orden público.
• Que del contenido del documento de compra venta y constitución del derecho de usufructo, que su representado, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, firmó con el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, se evidencia sin lugar a dudas, que la intención de ambos al suscribir el documento, es, de parte del vendedor, transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato, que no tenía ningún impedimento legal para hacerlo, mediante el pago de un precio que el vendedor recibió a su entera satisfacción, en moneda de curso legal, y que, con el otorgamiento del documento ante el registrador subalterno, lo que hace perfecta la venta y de imposible nulidad, mucho menos de anulabilidad o nulidad relativa, como lo pretende el demandante, y es por el derecho de usufructo del cual es beneficiario el vendedor, que continuó ocupando el inmueble, como en efecto ocupa hasta la presente fecha el inmueble vendido y lo podrá seguir haciendo, hasta su fallecimiento, actos que no son contrarios a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres .
• Segundo: Prescripción de la Acción Intentada: De conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, en contra de VITALIO MONTILVA VILLASMIL, por haber dejado transcurrir el demandante, desde la fecha del otorgamiento de ambos documentos, más de diez (10) años para intentar la acción.
• Que en efecto los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, inserto bajo el N° 27, Tomo 4°, protocolo 1°, Trimestre 2°, celebrada entre los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ (vendedores) y VITALIO MONTILVA VILLASMIL (comprador); y el 19 de julio 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3° celebrada entre VITALIO MONTILVA VILLASMIL (vendedor) y JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS (comprador), a la fecha de admisión de la demanda, que es el día 03 de marzo de 2008, respecto al primer documento, el del 26 de abril de 1995, transcurrieron 12 años, 10 meses y 06 días, y, respecto al segundo, el del 19 de julio de 1995, transcurrieron 12 años, siete meses y 13 días; en consecuencia, el día 26 de abril de 2005, por mandato del artículo 1.976 del Código Civil, se consumó la prescripción decenal del primer documento y el día 19 de julio de 2005, por mandato del mismo artículo, se consumó la prescripción decenal del segundo documento.
• Del rechazo de la demanda de daños morales. Que a todo evento a nombre de su representado rechazan la pretensión del pago de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de daños morales, presuntamente sufridos por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, por cuanto no expresó los argumentos y razones sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco, señaló elementos indiciarios o las pruebas que confirman dicho daño.
• Que además creen que en la presente causa no es procedente la indemnización de daño moral por cuanto de ordinario este tiene su fundamento u origen en hechos de naturaleza civil como es el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.196 del Código Civil.
• Del cuestionamiento del valor de la demanda. Que contradicen el valor de la demanda por considerar que la misma es exagerada, por las siguientes razones: la pretensión del demandante es la nulidad absoluta de dos ventas y la nulidad relativa de una tercera, cuyos precios de venta son: la primera, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), la segunda, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y la tercera y última, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), reflejados en los documentos anexos con el libelo de la demanda, lo que totaliza la cantidad de seis millones trescientos treinta mil bolívares fuertes (Bs.6.330.000,00). ¿cómo se justifica entonces la estimación fijada por el demandante?.
• Señaló como domicilio procesal del codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron el siguiente: ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, cruce con la avenida 3, Edificio Don Carlos, 6° piso, Pent-House 1, Mérida, Estado Mérida.
III
PRUEBAS
De las pruebas de la parte codemandada, ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
A) Valor y mérito jurídico de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el n° 27, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre 2° y que el demandante acompañó como fundamento de la demanda marcado “C”.
B) Valor y mérito jurídico de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, que el demandante acompañó marcado “D”.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los alegatos formulados por el demandante tanto en el escrito libelar, al vuelto del folio 4, así como en el escrito de subsanación de cuestiones previas, de los cuales se evidencia la falta de cualidad que ha alegado para ser decidida previa al fondo.
De las pruebas de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ:
PRIMERO: Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el n° 27, Tomo 4, Protocolo 1°, Trimestre 2° y que el demandante acompañó como fundamento de la demanda marcado “C”.
SEGUNDO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 3°, que el demandante acompañó marcado “D”.
TERCERO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año, que en original acompañaron con el escrito de contestación a la demanda marcado “A”.
TESTIFICALES:
Promovieron el testimonio de las ciudadanas ELDA ISABEL ARAUJO DE GUERRERO, LEIRA ROSA COLLS DÁVILA, JOSÉ MARIO CALDERÓN NAVA y YANETH CAROLINA CALDERÓN RONDÓN.
De las pruebas de la parte demandante, ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ:
PRIMERO: Copia certificada contentiva del acta de matrimonio N° 16, de fecha 03 de marzo de 1978, emitida en fecha 26 de febrero de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: Promueve ejemplar de la demanda y del auto de admisión en que consta la correspondiente orden de comparecencia , que fue inscrita ante el registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 19 de marzo de 2008, bajo el N° 34, folio 214 al 226, Protocolo Primero, Tomo 29°, Primer Trimestre.
PRUEBA DE INFORMES:
1°.- Solicitó al tribunal requerir ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, copia certificada del documento inscrito ante esa oficina en fecha 16 de septiembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 9°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
2°.- Solicitó al tribunal requerir ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida: a) Documento inscrito en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°. b) Documento inscrito en fecha 19 de julio de 1995, bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, Trimestre 3°.
3.- Solicitó al tribunal requerir ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida copia certificada del documento de fecha 21 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 41, folio 309 al 313, Protocolo 1°, Tomo 10°, primer Trimestre.
4.- Solicitó al tribunal requerir ante la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (S.A.I.M.E.), con sede en la ciudad de Mérida, a objeto de que remita a este despacho los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
5.- Solicitó al tribunal requerir ante la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería (S.A.I.M.E.), con sede en la ciudad de Mérida, a objeto de que remita a este despacho toda la información y datos contenidos en las tarjetas alfabéticas de los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS Y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ.
TESTIFICALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos ORLANDO JESÚS GALINDEZ BAEZ y BRICIO GÓMEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1ER. PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en la que la parte actora, ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, demandó a los ciudadanos VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por nulidad absoluta de los documentos inscritos por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fechas 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2° y del 19 de julio de 1995, bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, que tienen por objeto un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En extensión de cinco metros (5 mts), linda con vía pública que conduce al cementerio; POR UN COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Rosa Lobo, divide línea rasgada que parte del frente y muere en el vallado de piedra del fondo; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de cincuenta y dos metros (52 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Petronila Flores de Camacho, divide hilera de matas de barbasco; POR EL FONDO: En extensión de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui García, divide vallado de piedra; por lo tanto son inexistentes, por la ilicitud de su causa y por resultar dichos actos de disposición violatorios del estricto orden público que blinda la institución familiar de la comunidad de gananciales, actos de disposición que son, a su decir, el producto directo de una trampa documental fraguada con la finalidad de excluir el inmueble objeto de la presente acción de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y la difunta GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, traspasándolo ilegítimamente la propiedad del mismo a manos de VITALIO MONTILVA VILLASMIL, para luego devolverlo ilegítima y temporalmente al dominio de su representado JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, como forma de permitir, por último, la fraudulenta adquisición por parte de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ y que convengan los demandados en reconocer los demandados que la única causa que motivó el otorgamiento del documento fue excluir de la comunidad de gananciales que existió entre JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ, el inmueble descrito a objeto de facilitar su adquisición por parte del demandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, así como en pagar a su representado JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000,00), por concepto de daños morales causados por el sufrimiento y angustia que su engaño produjo en su representado, al verse privado de la propiedad del inmueble habido en comunidad de gananciales con GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ.
Por su parte, el codemandado VITALIO MONTILVA VILLASMIL, en la contestación a la demanda, opuso para ser decidida previo al fondo, la falta de cualidad del demandante ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS para intentar la acción de nulidad en su contra, por cuanto el mismo vendedor y demandante hoy, conjuntamente con su esposa realizaron una venta en la cual fue parte el demandante, quien ahora alega en el escrito libelar que se cometió un fraude por parte de su representado, que supuestamente afecta la validez del contrato, porque se sacó de la comunidad de gananciales dicho bien, del cual el mismo demandante igualmente manifiesta que la venta se hizo con la autorización de la esposa, lo que equivale a pensar que él participó en este caso como vendedor en la comisión del referido fraude que alega como fundamento de la acción de nulidad propuesta. De igual manera opuso la prescripción de la acción en razón a que el término para intentar la acción de nulidad es de cinco años, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. En este caso las ventas cuya nulidad se demanda fueron realizadas en fechas: una el 26 de abril de 1995 y la otra en fecha 19 de julio de 1995, por lo que ambas ventas han transcurrido más de diez años a la fecha de la interposición de la demanda, que fue en fecha 03 de marzo de 2008, por lo que ha operado la prescripción que opone para ser resuelta previa al fondo. Impugnó el valor de la demanda por exagerada.
En relación al codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del demandante y del demandado para sostener el juicio, por cuanto se le citó para que diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, por nulidad de las “negociaciones” (como las denomina el actor) contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, inserto bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, y 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, trimestre 3°, en cuyas negociaciones no tuvo ningún tipo de participación JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ellas se perfeccionaron mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, los vendedores JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ y el comprador VITALIO MONTILVA VILLASMIL, respecto a la negociación contenida en el documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, igualmente se perfeccionó mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, el vendedor VITALIO MONTILVA VILLASMIL y el comprador JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, y su cónyuge GENARINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó libremente que el inmueble que en ese momento adquiere su esposo JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, no pertenecía a la sociedad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio y que mal puede ser llamado a reconocer o no la existencia de actos fraudulentos en la celebración de tales negociaciones, las cuales ocurrieron hace más de doce (12) años y la parte actora tampoco tiene cualidad ni interés jurídico procesal para intentar el presente juicio en contra de su representado, y por ello la demanda no puede prosperar. De igual manera, opuso la caducidad de la acción.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad opuesta por los codemandados este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

En el presente caso, el demandado alega que la parte actora no tiene cualidad para demandar, ni el demandado interés en sostener el juicio, alegando lo siguiente:
“…omissis…el mismo vendedor y demandante hoy, conjuntamente con su esposa realizaron una venta en la cual fue parte el demandante, quien ahora alega en el escrito libelar que se cometió un fraude por parte de su representado, que supuestamente afecta la validez del contrato, porque se sacó de la comunidad de gananciales dicho bien, del cual el mismo demandante igualmente manifiesta que la venta se hizo con la autorización de la esposa…omissis…”

En el presente caso, de la lectura del documento celebrado en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se observa que el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, le vendió junto con su cónyuge, la difunta GENARINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, el inmueble descrito en el mismo al ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL, y, posteriormente, tres meses después, mediante documento de fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, protocolo 1°, Trimestre 3°, de la mencionada oficina de registro público, el ciudadano VITALIO MONTILVA, le vendió nuevamente al demandante, ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, pero esta vez manifestando su cónyuge, que dicho bien lo adquirió con dinero de su propio peculio y que no formaría parte de la comunidad conyugal, actos jurídicos que se efectuaron con todas las formalidades de ley.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, que se refiere a que los actos realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro son anulables y que la acción le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, lo que no ocurre en el presente caso, ya que ambos cónyuge en aquella oportunidad vendieron al ciudadano VITALIO MONTILVA, quien posteriormente volvió a venderle a JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ, el cual es el demandante en el presente proceso, por lo que no se configura lo previsto en dicha norma sustantiva civil como requisito para pedir la nulidad, encontrando este juzgador que efectivamente el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS posee falta de cualidad para demandar al ciudadano VITALIO MONTILVA VILLASMIL. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la doble falta de cualidad alegada por el codemandado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, alegando que:

…omissis… se le citó para que diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, por nulidad de las “negociaciones” (como las denomina el actor) contenidas en los documentos inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1995, inserto bajo el N° 27, Tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, y 19 de julio de 1995 e inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, trimestre 3°, en cuyas negociaciones no tuvo ningún tipo de participación JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, ellas se perfeccionaron mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, los vendedores JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS y GENARINA MÁRQUEZ DE MÁRQUEZ y el comprador VITALIO MONTILVA VILLASMIL, respecto a la negociación contenida en el documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1995, inserto bajo el N° 29, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 3°, igualmente se perfeccionó mediante la concurrencia de voluntades entre dos partes, el vendedor VITALIO MONTILVA VILLASMIL y el comprador JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, y su cónyuge GENARINA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien manifestó libremente que el inmueble que en ese momento adquiere su esposo JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, no pertenecía a la sociedad conyugal, ya que lo hace con dinero de su propio peculio y que mal puede ser llamado a reconocer o no la existencia de actos fraudulentos en la celebración de tales negociaciones, las cuales ocurrieron hace más de doce (12) años y la parte actora tampoco tiene cualidad ni interés jurídico procesal para intentar el presente juicio en contra de su representado, y por ello la demanda no puede prosperar…omissis…”

De lo antes expuesto y de la revisión de los documentos objetos del presente juicio de nulidad que allí se mencionan, es evidente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien actualmente es el dueño del inmueble descrito en los documentos indicados up supra, no formó parte de dichas negociaciones, por lo que es evidente la falta de cualidad de dicho codemandado para sostener el juicio y del actor para demandarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, primero, el accionante basa su pretensión en un procedimiento para el cual no está facultado por la ley para ejercerlo, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil Venezolano, y, segundo, los codemandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, situaciones que hacen que este Juzgador deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda, sin condenar en costas procesales para la parte demandante en virtud que la demanda fue incoada el día 03 de marzo de 2008, para la fecha no se encontraba vigente el criterio de establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en condenar en costas procesales cuando se declara la inadmisibilidad de la demanda, criterio que impero a partir del día 30 de enero de 2012, criterio que es compartido por este Juzgado. Tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegadas por los ciudadanos VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ de FALTA DE CUALIDAD del ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS para intentar el presente juicio y FALTA DEL INTERÉS de la parte demandada, para sostenerlo, por no tener el demandante la facultad establecida en el parágrafo tres del artículo 170 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano JOSÉ CUPERTINO MÁRQUEZ VARGAS, contra los ciudadanos VITALIO MONTILVA VILLASMIL y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no ha condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.