EXP. 23.318
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203 y 154°
DEMANDANTE(S): YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, Venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.175.701, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.195 contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.104 del mismo domicilio. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 04).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 13 de Diciembre de 2012, quien por auto de fecha 07 de enero del 2013, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano José Gregorio Rojas Briceño, domiciliado en el Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, ordenando la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folio 06).
Al folio 07, obra diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, suscrita por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 08, obra diligencia de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se libren recaudos de citación al demandado la misma fue acordada mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, como consta al folio 09 del presente expediente.
A los folios 11 y 12 obra notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio debidamente cumplida por la alguacil del Tribunal.
Al folio 13, obra auto de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual ordena librar un edicto en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 07 de enero de 2013.
A los folios 16 y 17, obra boleta de citación librada a la parte demandada debidamente firmada según declaración del alguacil del tribunal de fecha 25 de febrero de 2013.
Al folio 21 obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el edicto ordenado por el tribunal y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2013, como consta al folio 23 del presente expediente.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano José Gregorio rojas Briceño asistido por el abogado en ejercicio Paredes Cegarra Alfredo Enrique, mediante la cual confiere poder Apud Acta, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses.
Al folio 28, obra escrito de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 29 del presente expediente.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando en 3 folios útiles y 10 anexos, escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 30 de mayo de 2013, dejándose constancia que no se admiten pruebas de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal como consta a los folios 49 al 51 del presente expediente.
Al folio 50, obra auto del tribunal de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual siendo el día fijado por el tribunal para que la parte interesada diera cumplimiento en el articulo 514, este Tribunal entra en términos para decir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA asistida por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en los siguientes términos:
• Que el día 23 de diciembre del año 2006, el ciudadano José Gregorio Rojas Briceño y su persona iniciaron una relación concubinaria en forma estable, publica y notoria hasta el día 31 de octubre de 2011, de la cual procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cuya partida de nacimiento anexan marcada “A”.
• Que la Unión concubinaria tuvo estabilidad familiar en forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer en forma publica y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
• Que inicialmente fijaron el domicilio conyugal en el mes de diciembre del año 2006, en el sector San Buenaventura, casa, Nº 057, La Parroquia, de la ciudad de Mérida, posteriormente se mudaron al Sector la Vega de la Parroquia, Vía principal casa s/n donde funciona el taller de alineación Mauro Carrero, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, al lado de la empresa Mármoles y Granitos, donde habita actualmente, el cual adquirieron dentro de la relación concubinaria, donde convivieron como marido y mujer hasta el día 31 de octubre de 2011.
• Que tenían una relación estable, al extremo que su unión concubinaria duro CINCO (05) años, a la par que ella es docente, y siempre se encargaba de sufragar todos los gastos de la casa y actualmente lo hace.
• Que en todo momento como concubina le brindo apoyo moral y afectivo a su concubino, procurando atenderlo y proporcionarle el calor de hogar. Ambos estuvieron de acuerdo en mantener el hogar común considerando que era el ambiente mas apropiado para la relación concubinaria.
• Que si bien es cierto que el ciudadano José Gregorio Rojas Briceño ha aportado su esfuerzo y su trabajo a la formación del patrimonio concubinario, ella también aporto su apoyo y colaboración reiterada y efectiva, no hubieran formado la comunidad concubinaria existente, pero con la confianza que deposito en el, era quien manejaba los negocios, bienes y tenia administración de los mismos.
• Que por lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente. PRIMERO: AL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: LAS COSTAS PROCESALES.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que establece como domicilio procesal la Calle 26, viaducto Campo Elías, esquina avenida 4, Mini Centro Comercial “GIULIANA”, piso 3, oficina 29 Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 28, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Si es cierto que hubo una relación concubinaria entre el demandado José Gregorio Rojas Briceño y la demandante YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, desde la fecha indicada en la demanda 23 de diciembre del año 2006, hasta el 31 de octubre del año 2011.
Que es cierto ciudadano juez que producto de esa unión concubinaria tuvieron un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
No es cierto que el inmueble que una vez compartieron durante la unión concubinaria, fuera adquirido por los concubinos; pues lo cierto es que ese inmueble forma parte de la sucesión Rojas Briceño, a la muerte de la madre del señor José Gregorio Rojas Briceño, todo lo que demostraran en su oportunidad, con las pruebas que se consignaran. En todo caso la demandante deberá probar lo que de mala fe afirma, lo cual rechazan de plano, por ser esta una demanda temeraria con el único fin causar daño y apropiarse de un bien, que es producto de una sucesión hereditaria.
Lo cierto del caso es que lo único que adquirieron fue los bienes muebles propios de un hogar: cocina, nevera, lavadora, televisor, lavadora, camas, muebles de recibo, comedor, utensilios de cocina, etc, de los cuales se desprende el demandado, para que los siga usufructuando la demandante y el hijo de ambos. En tal sentido, ciudadano juez, por todo lo antes expuesto, se da contestación a la temeraria demanda y piden que el presente escrito de contestación a la demanda insípida interpuesta donde pretenden apoderarse de un bien inmueble, violando los derechos que por ley corresponden al resto de los herederos que conforman la mencionada sucesión.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013. (Folios 35 al 37).
DOCUMENTALES:
TITULO PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada de la partida Nº 176 que anexa en un (01) folio útil marcada “A”.
Están agregadas al folio 04 marcada con la letra “A” partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, al precitado documento público que riela en autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
TITULO SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de la constancia de concubinato de fecha 25 de Noviembre de 2008, emitida por el registro civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez que anexa marcada “B”.
En cuanto a este elemento de juicio que cursa al folio 39, marcada “B” el cual trata de un documento Público administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a constancia emanada de la Prefectura Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrito por el Registrador Civil, donde se hizo constar para el momento que José Gregorio Rojas Briceño mantenía vida concubinaria con la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, agregando que la residencia habitual estaba ubicada en el sector San Buenaventura, casa 057 la Parroquia, en consecuencia este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del Registro interno de hoja de vida de fecha 05 de Junio de 2010, emitida al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO identificado en autos, por la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas unificadas Civil marcada “C”.
Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada con la letra “C” al folio 40 en copias simples del Registro interno de hoja de vida emitida al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO identificado en autos, por la Asociación de Autos Libres de la ciudad de Mérida, Líneas unificadas Civil y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que es un documento donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
TITULO CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico la contestación de demanda donde reconoce la parte demandada la unión concubinario que mantuvo con su mandante, la cual obra al folio 28 del presente expediente.
En cuanto a la prueba Valor y merito jurídico del escrito contentivo de la contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LAS FOTOGRAFIAS.
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de 18 reproducciones fotográfica de su mandante y su familia en la fecha que fueron tomadas, el señor José Gregorio Rojas Briceño identificado en autos, juntos con sus familiares y amigos, momentos importantes como: bautizos, cumpleaños, paseos, en la clínica con su hijo recién nacido y su mandante, a fin de demostrar que evidentemente estas fotografías que promueve evidencian momentos vividos y compartidos en familia, en el hogar que tenían formado su mandante y José Gregorio Rojas Briceño identificado en autos, en virtud de la unión estable de hecho que mantuvieron por cinco (05) años.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto les favorezca a su representada, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta al folio 49 del presente expediente. Y así se declara.
CAPITULO III
TESTIFICALES
TITULO PRIMERO: Solicita de este tribunal se sirva fijar día y hora para oír declaraciones de las ciudadanas: YECENIA DEL VALLE DAVILA, YESENIA YAMILE ROJAS, CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ESQUIVEL y ANGEL ALFONSO DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.267.603, V-8.037.152, V-14.915.377 y V-16.199.717, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con la finalidad que estos ciudadanos declaren sobre los particulares, que presentara la promoverte, y que se relacionan a la verificación de hechos como domicilio, conocimiento y referencia de los concubinos.
TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte actora comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
YECENIA DEL VALLE DAVILA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013, como consta al folio 52 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “Si la conozco, desde hace mas de 9 años, fuimos compañeras de estudio”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “Si lo conozco, es compañero de trabajo desde hace mas de 9 años también. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO iniciaron relación concubinaria en el mes de diciembre del año 2006. RESPONDIÓ: si, si me consta porque motivado a que somos compañeros de trabajo en ocasiones compartimos anécdotas, fiestas entre otras actividades”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria convivieron en forma estable, pública y notoria. RESPONDIO: si me consta ya que en ocasiones visite su casa, compartimos en ella, además que era muy notorio porque ambos son compañeros de trabajo”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles (vehículos, etc) y fomentaron bienes inmuebles. RESPONDIO: “Si, se y me consta porque compartimos la información, ellos nos pedían asesoramiento a mi esposo y a mi, en cuanto a la construcción del inmueble y en cuanto a los vehículos mi esposo es taxista y el señor José Gregorio en sus tiempos libres ejerce esa profesión y el carro que ellos adquirieron lo hicieron con los ahorros de ambos, de hecho que hubo varias compra-venta de vehículos de esa unión y puedo dar fe que el negocio que funciona en la parte de debajo de la vivienda donde ellos Vivian fue adquirida en esa unión concubinaria”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo convivieron en unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO. RESPONDIO: “mas de 5 años. SEPTIMA: Diga la testigo si durante esa unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO vivieron como marido y mujer. RESPONDIO: “si me consta, de hecho vivieron en sitios diferentes durante esa unión, me consta porque son compañeros de trabajo ambos y era publico y notorio que eran pareja”. OCTAVA: Diga la testigo como le consta todo lo dicho en el presente acto. RESPONDIO: “Bueno porque son conocidos de la Institución donde laboro, de esa unión también hay un hijo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Yarira Josefina Alarcón Zerpa y José Gregorio Rojas Briceño en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2013, como consta al folio 54 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “Si la conozco de vista, trato hace mas de 5 años”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “Si también lo conozco hace aproximadamente 5 años”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO iniciaron relación concubinaria en el mes de diciembre del año 2006. RESPONDIÓ: “si y me consta porque ese es el tiempo que tengo conociéndolos”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria convivieron en forma estable, pública y notoria. RESPONDIO: “si me consta”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles (vehículos, etc) y fomentaron bienes inmuebles. RESPONDIO: “Si me consta, construyeron su casa”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo convivieron en unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO. RESPONDIO: “aproximadamente de 5 a 6 años que tengo de amistad con ellos con ellos. SEPTIMA: Diga la testigo si durante esa unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO vivieron como marido y mujer. RESPONDIO: “”si”. OCTAVA: Diga la testigo como le consta todo lo dicho en el presente acto. RESPONDIO: “bueno porque yo tengo trato con ellos y los conozco aproximadamente hace 5 años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Yarira Josefina Alarcón Zerpa y José Gregorio Rojas Briceño en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
ANGEL ALFONSO DAVILA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2013, como consta al folio 56 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “Si la conozco de vista, hace 8 años”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: “hace como 6 años cuando empezaron a ser novios”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO iniciaron relación concubinaria en el mes de diciembre del año 2006. RESPONDIÓ: “Si mas o menos para esa fecha porque ella era cliente mía de la peluquería. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria convivieron en forma estable, pública y notoria. RESPONDIO: “Si de hecho el siempre iba y la llevaba al Negocio a la peluq2ueria y la buscaba. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles (vehículos, etc) y fomentaron bienes inmuebles. RESPONDIO: “Si porque ella siempre me contaba lo que estaba haciendo su nueva casa y de echo los primero Vivian en una casa de la familia de él mientras que contruia la otra. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo convivieron en unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO. RESPONDIO: “como 6 años creo”. SEPTIMA: Diga el testigo si durante esa unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO vivieron como marido y mujer. RESPONDIO: “Si de hecho vivían junto y por lo que se podía notar vivían una vida bonita con el bebe”. OCTAVA: Diga el testigo como le consta todo lo dicho en el presente acto. RESPONDIO: “Porque vuelvo y repito como ella es cliente mía en la peluquería mientras la atendía siempre hablamos de esos temas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe sobre la relación de pareja existente entre los ciudadanos Yarira Josefina Alarcón Zerpa y José Gregorio Rojas Briceño en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ESQUIVEL: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, como consta al folio 59 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si como unos 8 o 9 años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO y desde hace aproximadamente cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si el mismo tiempo aproximadamente. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO iniciaron relación concubinaria en el mes de diciembre del año 2006. RESPONDIÓ: si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria convivieron en forma estable, pública y notoria. RESPONDIO: si claro por supuesto. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles (vehículos, etc) y fomentaron bienes inmuebles. RESPONDIO: si. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta durante cuanto tiempo convivieron en unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO. RESPONDIO: como 7 años. SEPTIMA: Diga la testigo si durante esa unión concubinaria los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO vivieron como marido y mujer. RESPONDIO: si vivían juntos. OCTAVA: Diga la testigo como le consta todo lo dicho en el presente acto. RESPONDIO: Fuimos compañeros de trabajo. En este estado interviene el Juez con fundamento en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil y procedió a interrogar a la testigo PRIMERA: Diga la testigo si sabe la dirección donde residían los presuntos concubinos ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, durante el lapso que ella dice que estaban juntos. RESPONDIO: La Vega de la Parroquia, pero no se me el numero de la casa, ahí funciona un taller como de alineación SEGUNDA: Diga la testigo cual era o es la dirección suya durante ese tiempo que vivieron juntos los presuntos concubinos. RESPONDIO: la misma donde resido actualmente avenida Bolívar, Residencias El Musiu, Apartamento 2-B Ejido Estado Mérida. No hay más preguntas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por el abogado representante de la parte actora, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Yarira Josefina Alarcón Zerpa y José Gregorio Rojas Briceño en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2013, se dejo constancia que la parte demandada no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas alguno.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, donde la parte demandada se presento al acto de contestación a la demanda y reconoció parte del libelo y rechazo algunas peticiones, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no estén casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Artículo que fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“… (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde 23 de diciembre del año 2006, hasta el 31 de Octubre de 2011 y con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda, aceptando algunos particulares del libelo y rechazando otros, no promovió pruebas en su oportunidad procesal puesto que no intento desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.
Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes:
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, que señala articulo 119. “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECIDE.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes, las mismas se valoraron en su oportunidad procesal, y en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente, y con el conjunto de pruebas, aportadas al juicio entre ellas las documentales y los testigos en virtud de todo ello considera que queda demostrada la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO.
En el caso subiudice la parte demandada no promovió pruebas, a pesar de haber estado a derecho para participar en los diferentes actos con las cuales se evidencia que no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, los testigos de la parte actora fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador les dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y otorgándole el correspondiente valor probatorio, en el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante de seis (06) años, pues se supone que existió afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la parte actora con el ciudadano José Gregorio Rojas Briceño y no se evidencia que sean los dos casados con otras personas, se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, y visto que se llevo el procedimiento correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 507, en su parte infine, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas los requerimientos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitado, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.175.701 y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad No. V-16.907.104 domiciliados en Mérida Estado Mérida cuya relación concubinaria se inicio el 23 de diciembre del año (2006), hasta el día 31 de octubre de (2011) con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria incoada por la ciudadana YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.175.701, representada por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el articulo 767 del Código Civil en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YARIRA JOSEFINA ALARCON ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.175.701 y el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.907.104, desde el 23 de diciembre del año (2006), hasta el 31 de octubre de (2011).Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy nueve de Diciembre de 2013.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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