REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, cuatro (04) de diciembre del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
Visto el contenido del escrito de fecha 02 del mes y año en curso, el cual obra inserto a los folios 701 al 703, suscrito por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21130, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Blanca Margarita Olmos González y José Alirio Monsalve Lacruz, identificados suficientemente en autos, en el que solicita [se reponga la causa a los efectos que se notifique la parte demandante y así dar cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actuaciones que fueron comisionadas por el comitente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicha notificación nunca se hizo efectiva por el Juzgado comisionado, lo que significa que existe una violación de estricto orden público]. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada se evidencia que efectivamente la ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas y/o su apoderada judicial ciudadana María Edicta Vivas, en fecha 16 de junio de 2011 (folio 653 y 654) se le libró boleta de notificación haciéndole saber que la presente causa fue paralizada, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39668 de fecha 06 de mayo de 2011, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo dichas comisiones fueron remitidas sin cumplir por cuanto la declaración del alguacil no fue posible ubicarlas. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2013 (folio 679) se dictó auto por el cual el Tribunal ordenó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización y se ordenó notificar a las partes, para dar cumplimiento a la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el expediente Nro. 2011-000146 de fecha 01 de noviembre de 2011.
Así pues, consta al folio 691, diligencia en la cual la abogada María Edicta Vivas Molina, apoderada de la ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas, identificada en autos, se dio por notificada en la presente causa y al folio 697 obra inserta boleta de notificación de dicha ciudadana firmada por ante el comisionado.
En tal sentido, a los fines de determinar si es procedente o no la reposición de la causa solicitada, resulta menester citar el criterio de Humberto Cuenca, en el curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 163 en cuanto a la reposición: “Es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa.
En tal sentido, en sentencia Nro. 137 de fecha 24 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso José Benito Rodríguez) al respecto expuso lo siguiente: “(Omisis) Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho de la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se verificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En el presente caso no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales, pues no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y de las actas se verifica que los mismos han alcanzado su finalidad e igualmente estima esta Juzgadora que a la ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas se le preservaron tanto las garantías constitucionales como el debido proceso, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana María Edicta Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 10/10/2013, quien expuso “..Me doy por notificada en la presente causa Nº 7080”, es decir que tiene pleno conocimiento de todo lo providenciado en el presente juicio; en tal sentido quien aquí decide niega el pedimento hecho por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Blanca Margarita Olmos González y José Alirio Monsalve Lacruz, abogado Marco Tulio Torres Guerrero en cuanto a la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
La Secretaria
Abg. SANDRA CONTRERAS.
CYQC/SC/dz