REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: 8275
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).
PARTE DEMANDANTE: DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.503, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALIPIO JOSÉ BURGUERA SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.999, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO ANTONIO YÁÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.720, abogado e inscrito bajo el Nº 48.534, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Yáñez Cuellar & Asociados, Consultores en Derecho, Calle 6 Nº 7 – 44, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GERARDO FELIPE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.685.178, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Gerente de la Corporación Asfintel C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.704, domiciliado en la carrera 6, Nº 7-10, El Corozo (Vía hacia la salida de Zea), Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) (folios 01 al 03), la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano ALIPIO JOSÉ BURGUERA SARDI, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YÁNEZ CUELLAR, introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, en nombre y representación de la Corporación Asfintel C.A., por Intimación (Cobro de Bolívares); expresando que es poseedora de un documento público autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2005, bajo el Nº 120, Tomo II, y cuyo contenido es el siguiente: El ciudadano RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, actuando en nombre y representación de la Corporación Asfintel C.A., representada por su Gerente, ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 3 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bailadores del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2005, inserto bajo el Nº 03, Protocolo 3, Tomo I; asumió una deuda en nombre de su representada, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.816.000,00) a favor del ciudadano ALIPIO JOSÉ BURGUERA SARDI, representado por la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, según consta de poder otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 189, Tomo 41, folios 206 al 210, Tomo 4, Trimestre 1; y para garantizar la obligación giró a nombre de su representada dos letras de cambio: La primera, con fecha de emisión 11 de febrero de 2005 y fecha de vencimiento diez (10) de marzo de 2005, siendo su beneficiaria la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 123.000.000,00); la segunda, con fecha de emisión 11 de febrero de 2005 y fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2005, siendo su beneficiaria la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 816.000,00).
Invocó los artículos 640 al 642, 644 al 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente al caso, siendo el documento antes mencionado prueba suficiente por lo que debe intimarse al deudor para que pague en el lapso establecido en el procedimiento especial de intimación.
Señaló que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el procedimiento de intimación, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada consistente en un lote de terreno de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 mts2), ubicado en el sitio denominado Tacarica, Aldea Carrizal, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con propiedad de Alipio José Burguera Sardi; Sur: Colinda con Granja “La Niña”, Este: Colinda con La Granzonera El Arbolón; y Oeste: Colinda con propiedad de Alipio José Burguera Sardi. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 212, Protocolo I, Tomo 5º, de fecha 11 de febrero de 2005.
Manifestó que por todo lo expuesto es que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, en representación de la Corporación Asfintel C.A., por el procedimiento de Intimación para que convenga en pagarle como acreedor, dentro del lapso establecido o a ello sea condenado por el Tribunal, en caso de oposición, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.816.000,00), actualmente CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 123.816,00) por concepto de lo adeudado hasta la fecha que aparece en el documento. Segundo: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.431,68).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 04), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, en su carácter de representante de la Corporación ASFINTEL C.A.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 05), diligenció la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO DE BURGUERA, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YÁÑEZ CUELLAR, mediante la cual confirió poder al mencionado profesional del derecho.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) (folio 06), diligenció el abogado JAIRO ANTONIO YÁÑEZ CUELLAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito libelar reformado en cuanto a la parte final del tercer petitorio.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) (folio 10), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió reforma de demanda, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL EDICSON GUILLÉN VIVAS, en representación de la Corporación Asfintel C.A.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) (folio 11), corre agregada nota de secretaria, mediante la cual deja constancia que se libraron recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) (folios 12 al 20), corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del demandado de autos mediante la cual expresa el Alguacil de este Tribunal, que a pesar de las visitas realizadas por él a la dirección indicada no pudo llevarse a efecto la misma y por tal motivo devolvió los recaudos respectivos a la Secretaria de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 21), el apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia, solicitando la citación por carteles del demandado de autos de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 22), el Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 24), quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo el análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 17 de febrero de 2009. 2. Luego se reformó la demanda y la misma fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009, seguidamente se ordenó la intimación del demandado de autos. Así las cosas, se observa que desde el 14 de abril de 2009, fecha que consta la última actuación de la parte demandante, en la que solicitó la citación por carteles; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 14 de abril de 2009, fecha en consta la última actuación de la parte actora, trascurrió cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho días (08) días. Habiendo transcurrido más de treinta días continuos, sin haberse perfeccionado la citación, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra L. Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm). Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8275. Se libró boleta de notificación para la parte demandante.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra L. Contreras
Exp.: 8275 CYQC/SLC/ms
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